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![]() Por el C.P. Gabriel Rey |
Trabajo del C.P. Gabriel Rey presentado al Congreso La Pampa - Dic 06
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MEMORÁNDUM
REF: Actualización de distintos problemas, ya planteados con anterioridad, que
afectan a las entidades mutualistas.
Mediante el presente renovamos el pedido de solución a problemas ya transmitidos antes, y que colocan en situación desventajosa o de incertidumbre a las asociaciones mutuales, ante diversas cuestiones impositivas que entorpecen el desenvolvimiento de su gestión en beneficio de sus asociados y de la comunidad, en general.
Como ya son del conocimiento del Señor Subdirector General - memorándum de principios de mayo del corriente año -, no abundaremos en prolegómenos, sino que intentaremos reiterar - con las mismas palabras - nuestras peticiones anteriores -, en los casos en que no se verificaron variantes.
Por el contrario, existen dos puntos que abordaremos en forma distinta: uno, es de leve cambio, y consiste en que se permite a los responsables del impuesto sobre débitos y créditos en cuentas bancarias (ley 25.413), tomar como crédito fiscal computable contra otros tributos, parte de las percepciones que les practican los bancos en sus cuentas corrientes sobre sus acreditaciones; el otro, es el relativo al IVA a la salud (servicios sanitarios, médicos y para médicos), hecho imponible que, a partir de la entrada en vigor de la ley 25.920 (setiembre de 2004), provocó confusiones interpretativas que pueden derivar en graves perjuicios para las mutuales que cumplen con esas prestaciones.
1.- LA RESOLUCIÓN GENERAL (AFIP) Nº 1.815/05 (modificada por la RG 1.853/05) -
Deviene imprescindible, por las proyecciones sobre numerosos impuestos, tratar esta normativa que acota y condiciona severamente el disfrute de la exención ante el Impuesto a las Ganancias (IG).
La resolución en trato es observada con preocupación por los hombres del mutualismo; ello así porque constituye un paso más, de los ya dados por el Fisco Nacional, tratando de reglamentar, el reconocimiento de esa exención, al que se agrega ahora la transitoriedad con que serán otorgados los certificados (F. 709 Nuevo Modelo), si es que no se cuenta ya con el anterior (F. 709), creado por la RG Nº 729/99 (complementada por la RG Nº 885/00).
Ahora bien, con el objeto de puntualizar los aspectos más salientes y que, se estima, desbordan en mucho los recaudos exigibles para el reconocimiento de la exoneración, procédese a exponerlos con la mayor brevedad posible, vale decir, enunciándolos acompañados de breves comentarios:
a) Un sinnúmero de mutuales gozan de certificado de exención con carácter de definitivo, extendido con anterioridad a la vigencia de la RG 729/99, mediante acto administrativo regular, de alcance particular, el que les fue formalmente notificado y ha producido prolongados efectos subjetivos. No luce ajustado a derecho que se intente trocar - vía F. 366 - el carácter definitivo de ese reconocimiento, por otro a plazo, que les impondrá la condición de solicitar renovación cada vez que esté próximo a vencer la obligación de solicitar su renovación con 60 días hábiles de antelación. El artículo 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos (LNPA), Nº 19.549, de aplicación supletoria a la Ley 11.683 (cfr., de ésta, el artículo 116), impide tajantemente que tal cambio pueda ser impuesto por el Ente Tributario.
b) La Resolución General Nº 1.815/05, asimismo, requiere de las mutuales - también de las restantes entidades liberadas del IG, aunque aquí no sean de interés -, el cumplimiento de requisitos desvinculados de toda evaluación seria que intente determinar si los entes aspirantes al reconocimiento exentivo encuadran en las disposiciones contenidas en las normas legales, por ejemplo: presentación de la declaración jurada del impuesto a las ganancias; cumplimiento de la RG 4.120 - que si es bien leído su artículo 1º, y los artículos 49 y 69 de la Ley del IG, no resulta exigible a los sujetos eximidos del tributo -; régimen de información de donaciones (misma RG 1.815/05, Título II). Aquí caben dos tipos de reflexiones: una, relativa a que tanto la Ley Orgánica de Mutualidades, Nº 20.321 (artículo 29), cuanto la Ley de IG (artículo 20, inciso g), sólo exigen a las mutuales, para gozar de sus exenciones, estar constituidas conforme a las leyes que las regulan y cumplir con las normas que les resultan pertinentes; la otra, consistente en que requisitos como los arriba enunciados no ilustran, para nada, sobre esos encuadres legales.
c) El artículo 31, de la RG 1.815/05 establece, en tres incisos, otras tantas causales de pérdida de la exención. Sólo cabe decir que, si una mutual deja de presentar un formulario o no contesta en forma total y completa un requerimiento, no deja por ello de ser tal y, por tanto destinataria, de los beneficios fiscales otorgados por las leyes, normas de indudable jerarquía jurídica superior, respecto de las disposiciones o reglamentos administrativos.
También, merece mención una cuestión fáctica que, aunque se exhiba antipática, no debe omitirse: la insuficiencia de la Administración Fiscal para llevar a cabo las tareas que, a sí misma, se ha impuesto con el dictado de la RG 1.815/05, las que abarcan tanto el proceso de reconocimiento propiamente dicho de la real situación exentiva de las entidades presentantes cuanto los posteriores controles que deberá efectuar y las solicitudes de renovación que habrá de evaluar.
Es de puntualizar que existe ya, una experiencia negativa, que la proporciona la RG 729/99. Los sujetos exentos cumplieron con el empadronamiento, empero en muchas dependencias, transcurridos 5 años desde el vencimiento de aquél - febrero de 2000 -, sólo había sido examinado un número mínimo de casos; a una excluyente mayoría, o bien no le habían solicitado el F. 699 y la documentación del Anexo I o, estando ingresados esos antecedentes, se encontraban en trámite a la fecha de publicación de la RG 1.815/05 (14/01/2005). Más aún, recientemente, fue detectado en la web institucional de la AFIP que se daban como decaídos los beneficios a entidades que contaban, acabadamente, con el reconocimiento formal de exención, demorándose 60 días su corrección desde que fuera reclamada por la asociación que sufrió el perjuicio, la que estuvo expuesta a retenciones de IG por parte de terceros, o por lo menos a sufrir enojosos conflictos.
2.- IMPUESTO SOBRE DÉBITOS Y CRÉDITOS (IDC) - LEY 25 413 (su modificatoria, Ley 25.453 y legislación reglamentaria y complementaria) -
Ante este gravamen, existen incertidumbres - sobre todos para las mutuales que cumplen el servicio de ayuda económica -, que habiendo sido planteadas en sucesivas oportunidades, nunca recibieron respuestas definitivas. Ocurre que, al comienzo de la vigencia del impuesto - abril de 2001 -, las mutuales tenían exentas sus cuentas corrientes bancarias; en consecuencia, cuando realizaban con sus asociados operaciones consistentes en depósitos de cheques en cuentas de ahorro, u otras operaciones específicas, el impuesto debía ser percibido de dichos sujetos pues estaba muy clara la verificación de la figura del “sistema de pagos organizado”, introducida por la RG 989/01 (artículo 1º; actual artículo 43, de la RG 1.135/01).
Ahora bien, cuando por la reforma de la Ley 25.453, las mutuales devinieron gravadas con el IDC, dejaron de practicar tales percepciones, pues en modo alguno la gestión de ayuda económica podía concurrir ya a la evasión o elusión del gravamen. Sin embargo, poco más tarde, por Decreto 1.287/01 (B. O. del 18/10/2001), las mutualidades que, concurrentemente, estuvieran exentas del IG y del IVA, comenzaron a tributar la alícuota reducida del 2.5 por mil, tanto sobre los débitos como sobre los créditos de sus cuentas corrientes bancarias, en lugar de la tasa del 6.0 por mil, que era - y sigue siendo -, la general del tributo.
¿Cuál ha de ser, entonces, la conducta de las mutuales que prestan el servicio de ayuda económica, frente a la operatoria de depósitos de cheques por sus asociados, con destino a caja de ahorro?
Muchos argumentos se han dado en favor de la no obligatoriedad de las mutuales de actuar como agentes de percepción ante la diferencia de alícuotas que se verifica entre, la que paga el asociado si deposita su cheque en el banco, y la que tributa la mutual si es ella quien lo envía a su cuenta bancaria. Sin embargo, hasta el presente, no se ha logrado que la AFIP-DGI se pronuncie. Y, aunque resulte redundante, debe quedar asentado que, desde el inicio de la vigencia de la reducción de alícuota - octubre de 2001 -, es preocupación permanente de los dirigentes del mutualismo dilucidar esta cuestión. Han transcurrido ya, 3 años y medio.
Y, debe reconocerse, las mutuales fueron llevadas hacia la incertidumbre por las repetidas modificaciones que experimentó el régimen legal del impuesto, y no por sus hipotéticas conductas erráticas o cambiantes.
Las modificaciones fueron numerosísimas - no vale la pena describir la retahíla de normas que se sucedieron -. La mayoría operó, en apariencia, a favor de las mutuales - o de sus asociados -, pues cuando fueron decididas no se contemplaba la incidencia sobre las entidades exentas de los impuestos a las ganancias y al valor agregado Sin embargo, también debe puntualizarse que una última reforma al decreto reglamentario (Nº 380/01), introducida por decreto 534/03, posibilitó que los titulares de cuentas bancarias gravadas al seis por mil tomarán como crédito fiscal contra el impuesto a las ganancias, o a la ganancia mínima presunta, el 34 % del gravamen percibido por la entidad financiera sobre las sumas acreditadas en dichas cuentas. Este cómputo opera en contra de las mutualidades, puesto que no lo aprovechan - dada su condición de exentas del IG -, como que tampoco, ni por asomo, es transferible a sus asociados.
Como puede observarse, la situación es harto complicada; y, reitérase, a ella se llegó por exclusiva responsabilidad de quien legisló.
Pero, a todo esto, no es ocioso exponer algunas razones. Las dudas son sólo de orden cuantitativo; quedando como elementos conceptuales que impulsan a pensar que las mutuales de ayuda económica no deben percibir el IDC de sus asociados, los siguientes: a) el gravamen, aunque a tasa reducida lo pagan; b) el legislador fue quien, cambio tras cambio, generó la actual situación, que es un genuino tembladeral; c) los endosos de cheques están permitidos; entonces para que las mutuales deban practicar percepciones ha de demostrarse en cada caso que existe - cuenta por cuenta de cada asociado - sistema de pagos organizado que sustituye la cuenta bancaria (cfr., sobre esta necesaria comprobación, el Dictamen DGI (DAT) Nº 1/90, emitido el 24/05/1990).
En otro orden de ideas, ha de apuntarse que la figura del “sistema de pagos organizado” fue introducida como hecho gravado por la AFIP (RG 989, artículo 1º), esto es, fue acuñada por la propia Administración; empero, nunca la definió; más todavía, se negó a hacerlo cuando le fue solicitado en la reunión llevada a cabo el 30/05/2002, por la llamada Comisión de Enlace, integrada por funcionarios de la AFIP y por las organizaciones que agrupan a los profesionales de las ciencias económicas.
No pueden abrigarse dudas, en orden a esta ambigüedad, que debe ser eliminada, definiendo tal hecho gravado con toda precisión.
3.- NORMAS DE FACTURACIÓN PARA EL SERVICIO DE SALUD (RG 1.415/03) -
Al ser sustituida la RG 3.419, y sus modificatorias y complementarias, por la pieza del título, algunas mutuales quedaron en una difícil situación.
En efecto, y debe decirse que las consagradas al servicio de salud son las más perjudicadas. Antes podían emitir sus comprobantes bajo la forma de cupones o recibos, conforme habilitaba la RG 3.517/92 para las “entidades de medicina prepaga, servicios de emergencias médicas, entidades deportivas, culturales, sociales, etc.”.
Ahora, derogada la mencionada resolución general al dictarse la 1.415/03 (ver Anexo VII), la facturación por medio de cupones o recibos está permitida sólo para las “entidades deportivas, culturales, sociales, etc.” (Anexo IV, apartado B, punto 6), quedando eliminadas de ese dispositivo las actividades vinculadas a la salud (medicina prepaga, emergencias médicas, etc.).
Existen mutuales que, por dentro de la cuota social que perciben de sus asociados por un total de $ 10,00, por ejemplo, tienen contenido en ese importe el servicio de enfermería, que es equivalente a $ 1,00. Les resulta a esas entidades imposible ingresar en el sistema de facturación general, pues sería más alto el costo de cumplimentar las disposiciones del régimen de la RG 1.415/03 que el importe cobrado a los asociados por el servicio de enfermería.
Por otra parte, cuando se trata de miles de asociados con facturación mensual, el cumplimiento de tales normas implica una onerosidad insoportable.
Porque, no debe olvidarse que las prestaciones mutuales de salud son de bajo costo, puesto que llegan a capas de la población de muy limitados ingresos que carecen de obra social. El dilema es de hierro, o se deja de prestar el servicio o se degradan sensiblemente las prestaciones.
Este problema, que por sus consecuencias sociales no es de menor significación, ha sido transmitido a distintos funcionarios de la AFIP-DGI. Tiene una antigüedad superior a dos años, y la solución, a pesar de las afirmaciones dadas en sentido positivo por algunos funcionarios, no es aportada por la Administración.
4.- LA REFORMA DE LA LEY DEL IVA POR LEY 25.920 Y EL SERVICIO MUTUAL DE SALUD -
La ley del título introdujo los párrafos 3º y 4º al artículo 7.1 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aclarando que las exenciones relativas a este impuesto, otorgadas por otras leyes vigentes, mantenían la eximición a favor de los beneficiarios.
Al mismo tiempo, la propia Ley 25.920 estableció textualmente que sus disposiciones lo son “sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo de este artículo …”; y, procede advertir que, justamente, ese primer párrafo elimina exenciones respecto de ciertas prestaciones - entre ellas, “los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica” -, si fueron establecidas “por otras leyes nacionales (generales, especiales, o estatutarias), decretos o cualquier otra norma de inferior jerarquía, que incluya taxativa o genéricamente al impuesto de esta ley”.
Vale decir que una interpretación acometida desde la literalidad de la ley, habrá de concluir en que la Ley 25.920 no devolvió a las mutuales la exención de IVA cuando prestan servicio de salud, pues la expresión inicial del actual tercer párrafo del artículo 7.1 - “sin perjuicio de las previsiones del primer párrafo ….- que, gramaticalmente equivale a “dejando a salvo”, en modo alguno modifica la exclusión de exenciones allí estatuidas.
Empero, mutuales inscriptas en distintas dependencias de la AFIP, han interpretado lo contrario y, obrando en consecuencia, solicitaron el cambio de “responsable inscripto” a “sujeto exento”. Así han procedido presentando importantes escritos con argumentaciones bien articuladas. Y, es señalable que les fue aceptado ese cambio, por manera que han dejado de tributar el gravamen.
Funcionarios del Ente Tributario, se han manifestado, bien que verbalmente, a favor del renacimiento de la exención de l IVA a la salud, cuando este servicio es prestado por mutualidades.
No obstante todo ello, en los últimos dos meses fueron conocidas respuestas dadas por la AFIP a distintas consultas - algunas vinculantes, otras planteadas por Internet -, a favor de la gravabilidad con IVA del servicio de salud cuando es prestado por mutuales, con las graves consecuencias que acarreará a los entes de esa índole que se sintieron con derecho a categorizarse como exentos.
Al perjuicio que significará la no percepción del débito fiscal de IVA durante unos cuantos meses, habrá que agregar los créditos fiscales no recibidos de sus proveedores de bienes y servicios. El quebranto es, entonces, pleno.
Si la condición de gravadas en IVA, para las mutuales de salud, será una postura no sujeta a revisión por las autoridades de la AFIP, debería instrumentarse un mecanismo que permita salvar la permanencia de todas las entidades que, al cobrar vigencia la ley 25.920, optaron por la condición de exentas. Caso contrario, muchas caerán en insolvencia irremediable.
Saludamos al Señor Subdirector con especial consideración.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, setiembre de 2005.
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