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Registro de entidades exentas del Impuesto a las Ganancias
Resolución General Nº 885/00 - AFIP
(publicada el 18 de agosto de 2000 en el Boletín Oficial).
Buenos Aires, 15 de agosto de 2000
Impuesto a las Ganancias. Ley según texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones. Artículo 20. Creación de un registro de
entidades exentas. Resolución General N° 729. Norma modificatoria
y complementaria.
VISTO la Resolución General N° 729, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la citada norma fue instituido un régimen de empadronamiento
general que debe ser cumplido por las entidades comprendidas en las exenciones
previstas en los incisos b), d), e), f), g), m) y r) (*) del artículo
20 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones.
Que corresponde reglamentar la segunda etapa de dicho proceso, referida
a la acreditación de la condición de entidades exentas y
disponer los requisitos, plazos y condiciones para la presentación
de la documentación probatoria que permita verificar tal situación.
Que, para facilitar la lectura e interpretación de las normas,
se considera conveniente la utilización de notas aclaratorias y
citas de textos legales, con números de referencia, explicitados
en un Anexo complementario.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones
de Legislación, de Análisis de Fiscalización Especializada,
de Asesoría Legal, de Programas y Normas de Fiscalización
y de Programas y Normas de Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por
el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio
de 1997.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
CAPÍTULO A - RECONOCIMIENTO DE EXENCIÓN.
PLAZO DE PRESENTACIÓN. ELEMENTOS.
ARTÍCULO 1°.-
Las entidades que -en las condiciones que establece la Resolución
General N° 729- hayan presentado los formularios Nros. 698 ó
698/I hasta la entrada en vigencia de la presente Resolución
General, deberán presentar (1.1.), por duplicado, el formulario
N° 699 (de solicitud de reconocimiento de exención) y los
elementos indicados en el artículo 18 o en el Anexo I de la
mencionada norma, según corresponda, dentro de los VEINTE (20)
días hábiles administrativos contados a partir de la
fecha de notificación (1.2.) del respectivo requerimiento.
ARTÍCULO 2°.- Las
entidades que a la fecha de presentación de los formularios
Nros. 698 ó 698/I poseían el reconocimiento definitivo
de exención, o provisional no vencido, o hubieran solicitado
el mismo a dicha fecha y éste se encontrara en trámite,
deberán presentar (2.1.) los siguientes elementos:
a) La documentación que se detalla en el Anexo I o, de corresponder,
en el artículo 18 de la Resolución General N° 729
y no hubiera sido aportada durante el trámite del pedido original
de exención, o la que hubiera sufrido cambios con posterioridad
a su presentación.
b) Una nota en la que se deberá detallar la documentación
que se acompañó con anterioridad a la presentación
del formulario N° 699, declarando que no ha sufrido cambios luego
de haber sido aportada, con indicación del lugar en que fue
presentada y la firma del responsable (2.2.).
c) El formulario N° 699 en el que se detallará la documentación
que se acompaña en el momento de su presentación.
d) Fotocopia (2.3.) de la constancia de recepción de la solicitud
de reconocimiento de exención (sólo aquellas entidades
aún no reconocidas).
e) Fotocopia (2.3.) de la resolución de reconocimiento de este
Organismo (cuando se hubiera otorgado).
Lo dispuesto precedentemente no obsta el ejercicio de las facultades
conferidas al Juez Administrativo por el artículo 6° de
la Resolución General N° 729.
CAPÍTULO B - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
NUEVAS SOLICITUDES DE EMPADRONAMIENTO
ARTÍCULO 3°.-
A partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Resolución
General, a los fines de solicitar el empadronamiento de las entidades
y obtener el reconocimiento de las exenciones, únicamente
será admitida la presentación del formulario N°
699 junto con los elementos que se indican en el Anexo I o, de corresponder,
en el artículo 18 de la Resolución General N°
729, sin perjuicio de las facultades que acuerda al Juez Administrativo
el artículo 6°, de la norma precitada.
RECONOCIMIENTO DE EXENCIONES ANTERIORES
ARTÍCULO 4°.-
Aquellos sujetos que poseían reconocimiento de exención
con carácter definitivo o provisional vigente al momento
de presentar los formularios Nros. 698 ó 698/I, conservarán
el reconocimiento de exención hasta que el Juez Administrativo
emita la resolución y el certificado de reconocimiento respectivos,
en la forma dispuesta en el artículo 9° de la Resolución
General N° 729.
Asimismo, dicho reconocimiento continuará vigente en tanto
se presente el formulario N° 699 acompañado de la correspondiente
documentación, en el plazo que se indica en el artículo
1°, una vez cursado el requerimiento respectivo.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, este Organismo
podrá -cuando determine la improcedencia de la exención-,
emitir resolución revocatoria de tal reconocimiento, que
será notificada al responsable y publicada en el Boletín
Oficial mediante Resolución General.
ACREDITACIÓN DE EXENCIONES
ARTÍCULO 5°.-
La falta de presentación del formulario N° 699 y de la
documentación dispuestos en el segundo párrafo del
artículo anterior, originará el decaimiento automático
del reconocimiento de la exención.
Para acreditar el carácter de exentas en su relación
con terceros (donaciones, exclusión de retenciones y percepciones
del impuesto a las ganancias, etc.), las entidades referidas en
el artículo precedente entregarán fotocopia de la
resolución de reconocimiento oportunamente emitida, debidamente
suscripta por el responsable de la entidad, juntamente con fotocopia
del duplicado del formulario N° 699 presentado.
La referida entrega de documentación será la única
forma de acreditación de la calidad de exento a partir del
vencimiento del plazo indicado en el artículo 1° o desde
la fecha de la presentación del formulario N° 699 acompañado
de los elementos indicados en el artículo 2°, lo que
fuere anterior, y hasta tanto se emita la resolución de reconocimiento
de la exención y el certificado en los términos de
la Resolución General N° 729, y se efectúe la
publicación en el Boletín Oficial a que se refiere
su artículo 9° (5.1.).
RECONOCIMIENTOS POSTERIORES A LA RESOLUCIÓN GENERAL N°
729
ARTÍCULO 6°.-
Lo dispuesto en el artículo 1° no será de aplicación,
a los sujetos cuyos reconocimientos de exención hubieran
sido emitidos a partir de la entrada en vigencia de la Resolución
General N° 729 y hasta el día de la publicación
de la presente en el Boletín Oficial.
Las entidades aludidas deberán retirar el formulario N°
709, en las dependencias en las cuales se encuentren inscriptas,
a partir de la notificación (6.1.) que a tal efecto les será
cursada por el Juez Administrativo interviniente. Dicho formulario
será entregado con posterioridad a su publicación
en el Boletín Oficial (6.2.).
El Juez Administrativo, con carácter previo a la emisión
del certificado indicado en el párrafo anterior, podrá
solicitar al responsable la documentación adicional que considere
pertinente, en cuyo caso se aplicarán el procedimiento y
plazos dispuestos en el artículo 6° y concordantes de
la Resolución General N° 729, empleándose, a los
efectos de presentar dicha documentación, el formulario N°
699.
Hasta tanto se emita el certificado y se efectúe la publicación
en el Boletín Oficial, para acreditar el carácter
de exentas ante terceros, las entidades comprendidas en el presente
artículo entregarán fotocopias de la resolución
de reconocimiento debidamente suscriptas por el responsable de la
entidad, juntamente con fotocopia del duplicado del formulario N°
698 ó del acuse de recibo del formulario N° 698/I. De
tratarse de las entidades a las que les hubiera sido requerida documentación
conforme a lo prescripto en el párrafo precedente, observarán
igual procedimiento, debiendo sustituir los formularios antes indicados
por el formulario N° 699.
VERIFICACIÓN DE LA EXENCIÓN
ARTÍCULO 7°.-
Los terceros intervinientes en operaciones con instituciones exentas
están obligados, en todos los casos y como condición
para tener por acreditada la calidad de entidad exenta alegada,
a verificar en la página "Web" de este Organismo
(http://www.afip.gov.ar) la validez de los formularios Nros. 698,
699 ó 709 o del acuse de recibo del formulario N° 698/I,
cuya fotocopia deberá ser entregada por el sujeto exento.
ARTÍCULO 8°.-
En los casos en que se compruebe la falta de validez de dichos documentos,
los terceros deberán informar tal hecho a este Organismo
dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos,
contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la
presentación de una nota ante la dependencia en la cual se
encuentren inscriptos indicando en la misma:
a) Apellido y nombres, denominación o razón social,
domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.)
del presentante.
b) Denominación o razón social, domicilio y Clave
Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del tercero
que alega la exención.
c) Breve exposición de los motivos que dan lugar a la presentación.
d) Firma del informante y carácter invocado.
La falta de cumplimiento de lo establecido en el presente artículo,
dará lugar a la aplicación de la sanción prevista
en el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado
en 1998 y sus modificaciones.
CAPÍTULO C - DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 9°.-
Las fotocopias que, de acuerdo con la presente, sean entregadas
por el sujeto exento a los terceros, deberán ser conservadas
por estos últimos en archivo, a disposición de este
Organismo.
ARTÍCULO 10.-
Sustitúyese el segundo párrafo del artículo
20 de la Resolución General N° 729 por el siguiente:
"A las Instituciones mencionadas en el artículo 19 de
la presente, les serán aplicables las disposiciones del párrafo
que antecede, únicamente en lo referente a las sanciones".
ARTÍCULO 11.-
La presente Resolución General entrará en vigencia
a partir de su publicación en el Boletín Oficial,
excepto lo dispuesto en su artículo 7°, que será
de aplicación a partir del día 1 de setiembre de 2000,
inclusive.
ARTÍCULO 12.-
Apruébase el Anexo que forma parte de la presente Resolución
General.
ARTÍCULO 13.-
Regístrese, publíquese, dese a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 885
NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES
ARTÍCULO 1°:
(1.1.) En las dependencias donde se encuentren inscriptas.
(1.2.) La notificación deberá ser efectuada mediante
el procedimiento establecido en el artículo 100 de la Ley
N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°:
(2.1.) La presentación de los elementos deberá efectuarse
cuando se curse el requerimiento que dispone el artículo
1° y dentro del plazo allí fijado.
(2.2.) La firma del responsable deberá estar precedida de
la fórmula del artículo 28 "in fine" del
Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en
1998 y sus modificaciones.
(2.3.) Las fotocopias que se aporten de acuerdo con lo establecido
por el presente régimen, deberán estar legalizadas
por escribano público, o bien, ser exhibidos los originales
en el momento de la presentación, a fin de ser legalizadas
aquéllas por funcionario competente de este Organismo.
ARTÍCULO 5°.:
(5.1.) La publicación en el Boletín Oficial contendrá:
la denominación o razón social de la entidad y su
Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.); el inciso
del artículo 20 de la Ley del gravamen en el que se encuentre
comprendida; la fecha a partir de la cual es reconocida como exenta,
y el carácter del reconocimiento: definitivo o por un lapso
determinado.
El plazo para efectuar la publicación, será el que
corre hasta el último día hábil administrativo
del tercer mes inmediato siguiente al de la fecha de presentación
del formulario N° 699 acompañado de los elementos probatorios
correspondientes, o a la de presentación de la documentación
requerida por el Juez Administrativo, la que fuere posterior.
ARTÍCULO 6°.:
(6.1.) La notificación se ajustará a lo indicado en
el punto (1.2.)
(6.2.) La publicación contendrá los datos indicados
en el primer párrafo del punto (5.1.), así como el
número de certificado emitido.
(*) Entidades alcanzadas
Ley de Impuesto a las Ganancias
Artículo 20, Incisos:
b) Las ganancias de entidades exentas de impuestos por leyes nacionales,
en cuanto la exención que éstas acuerdan comprenda
el gravamen de esta ley y siempre que las ganancias deriven directamente
de la explotación o actividad principal que motivó
la exención a dichas entidades.
d) Las utilidades de las sociedades cooperativas de cualquier naturaleza
y las que bajo cualquier denominación (retorno, interés
accionario, etc.) distribuyan las cooperativas de consumo entre
sus socios.
e) Las ganancias de las instituciones religiosas.
f) Las ganancias que obtengan las Asociaciones, Fundaciones y Entidades
Civiles de Asistencia Social, salud pública, caridad, beneficencia;
educación e instrucción, científicas, literarias,
artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual,
siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a
los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan,
directa o indirectamente entre los socios. Se excluyen de esta exención
a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o en parte
de la explotación de espectáculos públicos,
juegos de azar, carreras de caballos y actividades similares; (párrafo
según Ley 25.239) la exención a que se refiere el
primer párrafo no será de aplicación en el
caso de Fundaciones y Asociaciones o Entidades Civiles de carácter
gremial que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.
g) Las ganancias de las Entidades Mutualistas que cumplan las exigencias
de las normas legales y reglamentarias pertinentes y los beneficios
que éstas proporcionen a sus asociados.
m) Las ganancias de las Asociaciones Deportivas y de Cultura Física,
siempre que las mismas no persigan fines de lucro, exploten o autoricen
juegos de azar y/o cuyas actividades de mero carácter social
priven sobre las deportivas, conforme a la reglamentación
que dicte el Poder Ejecutivo.
La exención establecida precedentemente se extenderá
a las Asociaciones del Exterior, mediante reciprocidad.
r) Las ganancias de las Instituciones Internacionales sin fines
de lucro, con personería jurídica, con sede central
establecida en la República Argentina.
Asimismo, se consideran comprendidas en este inciso las ganancias
de las instituciones sin fines de lucro a que se refiere el párrafo
anterior que hayan sido declaradas de interés nacional, aún
cuando no acrediten personería jurídica otorgada en
el país ni sede central en la República Argentina.
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