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b) La norma de adhesión voluntaria indica que el ingreso y egreso de los asociados debe depender de su voluntad, sin que exista imposición legal o de hecho que obligue a cualquier persona a asociarse a las cooperativas o a permanecer dentro de ellas contra su deseo.

Las cooperativas conservan la facultad de expulsar a sus asociados, pero sólo por causas justificadas y con las garantías previstas para asegurar los derechos de estos últimos.

En caso de retiro de los asociados, las disposiciones estatutarias que establecen prioridades, plazos o porcentajes para la devolución de las acciones integradas por aquellos, se justifican sólo en cuanto preservan la estabilidad financiera de las entidades y las defienden contra los riesgos de un retiro masivo o intempestivo de acciones cooperativas.

2. - Las normas que estudiamos han servido de fundamento para la adopción, en numerosos países, de disposiciones legales que consagrar la ilimitación en el número de asociados y en el monto del capital social de las cooperativas.  Esas normas de libre acceso y adhesión voluntaria (y la consiguiente ilimitación en el número de asociados y el capital social hacen que puedan suscribirse por lo general nuevas acciones cooperativas, sin necesidad de que se adquieran las acciones ya emitidas, de manera que estas no alteran su precio por la demanda ni pueden cotizarse consiguientemente en las bolsas de valores.

Observemos a este respecto que., en otros tipos de entidades, la limitación en el número de socios y en el capital social hace que las parte sociales o acciones ya emitidas tengan un precio variable, que puede o ni cotizarse en las bolsas de valores, pero que cierra las posibilidades de acceso o, en el mejor de los casos, obliga a las personas que quieres, ingresar a entidades prosperas a efectuar erogaciones suplementarias.  En las cooperativas, por el contrario, aun cuando se trate de entidades muy prosperas y que cuenten con grandes reservas de cualquier naturaleza, las acciones cooperativas no pueden ser acaparadas ni vendidas a un precio superior a su valor nominal, establecido en el respectivo estatuto; de modo que se evita toda maniobra interesada y toda especulación en relación a las acciones cooperativas.

     Destaquemos en este punto los siguientes conceptos contenidos en el informe de la Comisión sobre los Principios Cooperativos, considerado por la Alianza Cooperativa Internacional en 1966: “Gracias al acceso libre las acciones de las sociedades cooperativas mantienen constantemente el valor nominal fijado en el estatuto de la sociedad y pueden ser adquiridas por cualquier nuevo asociado a ese valor.  Por ello, la negociación y la especulación con acciones cooperativas no resultan lucrativas y no se manifiestan”.

Como norma general, pues, los nuevos asociados ingresan a las cooperativas en las mismas condiciones que sus predecesores y a los asociados salientes por cualquier causa (renuncia, exclusión) se les reintegra por sus acciones cooperativas no valor no superior al que hayan aportado.

3). - Se verifican en la práctica una serie de restricciones a las normas que estudiamos, algunas de ellas perfectamente justificables, otras criticadas en forma más o menos severa por la doctrina.

a)  En lo que se refiere al libre acceso, se justifican indudablemente aquellos requisitos que derivan de la misma naturaleza de las actividades que desarrollan las cooperativas, tales como la referida condición de productor del campo para las cooperativas de colocación de la producción agraria, la condición de obrero, técnico o profesional para las cooperativas

de trabajo, etc.

Otros casos resultan más cuestionables.  Así, algunas cooperativas de consumo limitan el acceso de asociados a aquellos que forman parte de determinado gremio o habitan en una determinada zona, algunas cooperativas de vivienda, que reducen su objetivo a la adjudicación de un único núcleo de casas o de departamentos, limitan el número de asociados estrictamente al número de esas unidades de vivienda; las cooperativas de trabajo suelen limitar el acceso de asociados de acuerdo con las ocupaciones disponibles o con el volumen calculado de sus operaciones, pues una ampliación de sus actividades no resulta siempre posible; diversos motivos técnicos o económicos suelen inducir a algunas cooperativas de colocación de la producción a limitar el ingreso de nuevos asociados productores, etc.

b) En cuanto a las restricciones a la norma de adhesión voluntaria, ellas pueden derivar de circunstancias de hecho o de disposiciones legales o estatutarias.

Citemos algunos ejemplos: la circunstancia de que en una zona rural opere una sola cooperativa de colocación de la producción, puede imponer de hecho la necesidad de que un agricultor de la zona se asocie a ella, si no desea afrontar la venta de su producción en inferioridad de condiciones la asociación de una municipalidad a una cooperativa constituida con el objeto de proporcionar un servicio esencial (agua potable, energía eléctrica, etc.), puede obligar de hecho a los habitantes de ese municipio a utilizar los servicios de la cooperativa; de acuerdo con las reglamentaciones legales vigentes en diversos países, la venta de primera mano de determinada producción pesquera debe realizarse obligatoriamente a través de cooperativas Y ello implica que los pescadores deban asociarse o al menos utilizar necesariamente los servicios de tales cooperativas; numerosas cooperativas de colocación de la producción de electricidad, etc. establecen en sus estatutos que, las personas que voluntariamente deseen adherirse a ellas, deben permanecer asociadas durante un determinado número de años, para asegurar así una mayor estabilidad y hacer posible la consolidación de importantes realización es cooperativas, etc.

e) En cualquier caso, conviene consultar al respecto la opinión prevaleciente en esta materia, expuesta a través del órgano indiscutiblemente representativo del movimiento cooperativo mundial, o sea la Alianza Cooperativa Internacional.

4. - Sin embargo, la comprobación de diversas restricciones acceso libre y la adhesión voluntaria, no debe llevar de ninguna manera a desconocer la trascendencia de estas normas, que han de continuar orientando las actividades de las entidades cooperativas, pues son esenciales y resultan condición indispensable para la vigencia de otros principios cooperativos.

Tales restricciones sólo deben admitirse en casos fundados y siempre que no impliquen una limitación artificial o una discriminación de cualquier tipo contra determinadas personas.  Recordemos a este último respecto que, si bien la Alianza Cooperativa Internacional no mantuvo en 1966 la neutralidad política y religiosa en carácter de principio independiente, manifestó con claridad, en el enunciado de este primer principio, su oposición a toda restricción artificial y a cualquier discriminación social, política, racial o religiosa que pudiera limitar el acceso a una entidad cooperativa. 

B. - ORGANIZACION DEMOCRATICA

El principio de organización democrática es uno de los que más nítidamente destacan los caracteres sociales junto a los económicos, y señalan la importancia que debe asignarse en las entidades cooperativas al elemento humano en relación al capital.  También ha sido calificado como el principio que establece el control democrático, la igualdad de todos los asociados y la autonomía de las entidades cooperativas.

1. - Cada asociado tiene un solo voto cualquiera sea el número de sus acciones cooperativas.  Todos los asociados, reunidos en asamblea general, deciden los asuntos importantes y eligen libremente, entre ellos mismos, a aquellos que han de dirigir la cooperativa.  Los dirigentes son responsables de su gestión ante los asociados, a quienes incumbe pues el control de las operaciones.

El presente principio marca una diferencia fundamental entre las cooperativas y otras entidades de distinta naturaleza.  En estas últimas, la influencia que cada socio tiene en la orientación de los asuntos comunes suele depender del capital que posea en ellas; y un socio puede, si dispone del capital necesario, llegar a ejercer al respecto un poder absoluto.  En las cooperativas, en cambio, el poder de decisión depende de las personas en sí mismas y no del capital que las apoye.

Es el mismo principio democrático que en materia política consagra a voluntad de la mayoría de los ciudadanos; aquí se trata de la democracia económica, que adquiere plena vigencia dentro de las entidades cooperativas y consagra la voluntad de la mayoría de sus asociados.

Las cooperativas deben ser muy celosas en la defensa del principio de organización democrática y rechazar aquellas condiciones vinculadas con el ejercicio del derecho de voto o de elegibilidad que, aunque aparentemente justificadas, puedan llegar a restringir arbitrariamente tales derechos o a hacerlos efectivos sólo en relación a núcleos determinados de asociados.  Desde luego, ello no obsta al reconocimiento de determinadas condiciones lógicas y no discriminatorias, tales como el requisito de un mínimo de antigüedad para el ejercicio del derecho de voto de los asociados (que puede prevenir determinadas maniobras de carácter electoral) y el requisito de idoneidad a fin de ocupar los cargos directivos de la entidad.

Es importante señalar que la regla “una persona - un voto” se aplica indefectiblemente en todas las auténticas cooperativas primarias, o sea en aquéllas constituídas predominantemente por asociados individuales.  En cambio en las uniones, ligas, federaciones o confederaciones de cooperativas, que se hallan constituidas predominantemente por otras entidades cooperativas, la regla “una persona - un voto” cede ante diversas consideraciones de carácter práctico (tales como la diferente dimensión de las organizaciones asociadas o la distinta medida en que ellas operan con la entidad federativo); sin embargo, aun en estos casos., la votación y la participación de los asociados en la deliberación general y el control de esas entidades, deben efectuarse sobre bases democráticas y compatibles con el “ espíritu cooperativo”.  Así lo estableció expresamente la Alianza Cooperativa Internacional cuando, al reformular en 1966 los principios cooperativos, determinó que: “En las sociedades que no sean primarias la administración debe realizarse sobre una base democrática en una forma apropiada.”

2. - En las cooperativas todos los asociados tienen iguales derechos; y esa igualdad se manifiesta tanto en el ejercicio del derecho de voto (incluso en la frecuente limitación del voto por poder) como en el derecho a ser elegido para los cargos directivos y en el uso de los servicios que proporciona la cooperativa.

Ni siquiera los iniciadores o fundadores pueden reservarse derechos especiales que se nieguen a los demás asociados o bien ventajas y privilegios, tales como votos múltiples, mayor participación en los beneficios, etc.

Tampoco las personas elegidas para ocupar cargos directivos tienen derecho por esta circunstancia a recibir un tratamiento privilegiado o ventajas especiales.  A los miembros del Consejo de Administración se les reintegran comúnmente los gastos efectuados por ellos en el ejercicio de su cargo; también se les puede remunerar, aunque sólo en la medida de su trabajo personal efectivamente realizado y nunca en relación con los beneficios o excedentes del ejercicio.

Demás está aclarar que estos caracteres igualitarios diferencian a las cooperativas de otras entidades, pues en éstas resulta frecuente la concesión de ventajas especiales a los dirigentes y de privilegios a los iniciadores o fundadores, a través de una mayor ingerencia en la dirección o una mayor participación en las utilidades.

Puede afirmarse, en consecuencia, que el principio de organización democrática (reforzado por el principio ya referido de acceso libre y adhesión voluntaria y por otros principios cooperativos) consagra el carácter igualitario de la institución cooperativa, para la cual todos los asociados son iguales y tienen los mismos derechos.

3. - Por otra parte, el presente principio de organización democrática señala la necesidad de que las cooperativas mantengan su autonomía frente al Estado.  Según veremos con mayor detalle en otro capítulo, se le reconocen a este respecto al Estado funciones de reglamentación legal, registro, estadística, fiscalización, etc. de las cooperativas y también funciones de estímulo más o menos intenso, de acuerdo con las necesidades socioeconómicas del medio en que se desarrollan; pero se critica la eventual intervención directa del Estado en las cooperativas, de una manera que torne ilusoria la administración democrática realizada por sus asociados.

Efectivamente, como todas las demás entidades, las cooperativas tienen que desempeñarse dentro del marco legislativo y reglamentario establecido por el Estado y sujetarse a las normas de fiscalización previstas por este para proteger los intereses generales.  No obstante, debe evitarse una intromisión oficial directa en la administración de las cooperativas; y la única excepción admisible a este respecto la constituyen aquellos casos en que, como veremos más adelante, el Estado participa con carácter transitorio y de alguna manera en la administración de las entidades promovidas en determinadas zonas, a fin de orientarlas y verificar el empleo de recursos adelantados para apoyarlas, hasta tanto esas entidades pre-cooperativas estén en condiciones de desempeñarse eficazmente por sí solas.

4. - Los conceptos antedichos se refieren a las ideas fundamentales contenidas dentro del principio de organización democrática de las cooperativas.  Pero faltaría aún aludir a otros conceptos en, relación con la adaptación de este principio tradicional a las condiciones económico-sociales del mundo moderno; ello no implica necesariamente limitaciones pero demanda, en muchos casos, una visión más práctica o realista respecto a diversos problemas de actualidad.

El ejercicio directo de la elección y el control democrático de las cooperativas, que resultan más fáciles en las organizaciones de tamaño reducido en donde prevalece el conocimiento personal de los asociados, se van dificultando a medida que crece el tamaño de las entidades o la complejidad de sus operaciones; y esas dificultades se hacen aun más agudas en las grandes entidades de carácter regional o nacional, que se constituyen como consecuencia de los modernos procesos de integración cooperativa. 

Los cooperadores han advertido con alarma tales problemas, en particular el posible desinterés de diversos núcleos de asociados (evidenciado, entre otros hechos, por una disminución en la asistencia de asociados a las asambleas de las grandes cooperativas); y buscan afanosamente nuevos métodos que, sin obstaculizar el progreso y la eficiencia de las entidades cooperativas, preserven en su seno los caracteres democráticos.

Ello explica, entre otros, los esfuerzos desplegados en las grandes cooperativas para: a) atribuir mayor importancia a las asambleas locales de asociados que preceden la formación de la asamblea general de delegados; b) conocer la opinión de los asociados mediante la organización de diversos tipos de encuestas o de un apropiado “referéndum”  y la realización de consultas a los grupos de estudio existentes; c) dar a los miembros nuevas oportunidades de participar en las actividades comunes a través de la integración de comisiones de asociados que colaboran con la administración general, tales como comités locales o de sección, comisiones de amas de casa, comisiones de educación, de recreación, etc.

No nos referiremos en detalle a estas cuestiones en el presente punto pues preferimos remitirnos, con el objeto de evitar innecesarias reiteraciones, a los conceptos expuestos con gran autoridad por el Comité Especial de la Alianza Cooperativa Internacional en 1966 y resumidos por nosotros en el “Apéndice II”, así como a otros puntos de este libro en donde se tratan temas análogos.

Sólo aclararemos desde ya que las cuestiones consideradas en aquella fecha por la A. C. I. se refieren, en particular, a los siguientes puntos: a) la frecuente sustitución de la asamblea única de asociados por asambleas de delegados de sector o de distrito y la consiguiente aplicación de la elección indirecta en las grandes cooperativas; b) los diversos métodos puestos en práctica con el objeto de contrarrestar los peligros del burocratismo y también de la posible actuación discrecional del personal técnico, dentro de las complejas organizaciones cooperativas modernas; y c) la frecuente complementación o sustitución de la regla “una persona - un voto” en las uniones, federaciones o confederaciones de cooperativas, mediante otras normas que responden a consideraciones justificadas y respetan las bases democráticas del sistema.

Para terminar re-afirmemos que la organización democrática de las cooperativas exige, desde luego, la aplicación de la regla “una persona - un voto” en las cooperativas primarias u otras reglas apropiadas en las asociaciones de cooperativas, de modo que los dirigentes sean elegidos libremente por los asociados y den cuenta del cumplimiento de su mandato; pero ella requiere también, en las condiciones socioeconómicas actuales, el fomento de una efectiva participación de los asociados en las grandes organizaciones cooperativas, sobre todo a través de una adecuada educación, el empleo de modernos métodos informativos y la práctica de diversos sistemas de consulta y colaboración.

C. - LIMITACION DEL INTERES AL CAPITAL

1. - El presente principio establece que las cooperativas sólo pueden abonar, sobre las acciones suscriptas e integradas por sus asociados, un interés de tasa limitada.

Mientras que los dos principios anteriores tratan aspectos preferentemente sociales, el presente principio y el que le sigue consideran aspectos predominantemente económicos.  Estos se refieren, en efecto, al destino que puede darse a los excedentes que derivan de las operaciones realizadas por las cooperativas; y, dentro de este concepto general, el presente principio establece la retribución que puede asignarse al capital accionarlo aportado por los asociados de las cooperativas.

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