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ORGANISMO
DE CONTRALOR
La Inspección
General de Justicia -I.G.J.-, es el organismo a través
del cual el Estado otorga la personería jurídica
a las Asociaciones Civiles y a las Fundaciones entre otras formas
societarias.
Asimismo es el organismo que dicta las normas relativas a los
requisitos y formalidades que deben cumplimentar para su constitución
y funcionamiento.
Comenzaremos desarrollando este tema desde la constitución
de una entidad, para seguir tratando cada uno de los temas que
son necesarios cumplimentar.
Disposiciones
generales:
Presentaciones
ante la I.G.J. - Recaudos
Artículo
1º - Las presentaciones ante la I.G.J. deben ajustarse a
los siguientes reacaudos:
a) Los escritos no deben exceder el papel tamaño oficio;
se cubrirán ambas páginas de cada hoja y se presentarán
en original, en tipo romaní o similar, con margen no inferior
a cinco centímetros, sin broches o ganchos de cualquier
tipo.
b) Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras
y legibles, sobre fondo blanco, obtenidas de ejemplares mecanografiados
y utilizándose ambas páginas de cada hoja.
c) Las publicaciones se presentarán recortadas y adheridas
a paepel que reúna las condiciones indicadas en el punto
a). En el encabezamiento se aclarará a máquina la
fecha y medio de publicación.
d) La presentación de estados contables, planillas, registros
de asistencia a asambleas y toda otra documentación de
características similares deberá ajustarse a los
previsto en el punto a).
Los Jefes de Departamento o de División devolverán
de inmediato a la oficina de origen toda actuación que
no se ajuste a lo dispuesto precedentemente y por Mesa de Entradas
se entregará al interesado.
Artículo
2º - Todas las entidades que fiscaliza, limitada o permanentemente
la I.G.J., deberán constituir domicilio en su primera presentación
ante la misma y ratificarlo: las sociedades por acciones dentro
de los quince días de su inscripción, y las restantes
entidades en el mismo término a partir de la notificación
de su autorización. Cualquier cambio deberá ser
informado a la I.G.J. en el plazo de cinco días de producido.
Se tendrá por domicilio de las entidades sujetas a control,
el último comunicado por las mismas y por válidas
y vinculantes las notificaciones allí efectuadas.
Artículo
3º - La I.G.J. exigirá patrocicio letrado en las
denuncias de las entidades sujetas a su fiscalización o
de sus socios o afiliados que promuevan al ejercicio de sus facultades
de fiscalización, excluidos los casos previstos en el art.
5º de la Ley Nº 22.315.
En toda actuación podrá exigir firma de profesional
habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del
procedimiento o como medida para mejor poveer.
Artículo
4º - Para el cómputo de los términos se
considerarán los días hábiles para la Administración
Pública, salvo disposición expresa.
Artículo
5º - En toda actuación ante la I.G.J., si la solicitud
fuere objetada, se dará vista a los interesados por el
término de diez días que podrá ampliarse
mediante resolución fundada. Vencido el plazo, y reiterado
por idéntico término se tendrá por desistida
la gestión archivándose
las actuaciones.
Artículo
6º - En los supuestos no contemplados expresamente se
aplicarán supletoriamente las disposiciones de la ley de
procedimientos administrativos y su reglamentación.
CAPITULO
XIII
ASOCIACIONES
CIVILES Y FUNDACIONES
Sección
Primera:
Disposiciones Comunes
ESTADOS
CONTABLES:
FORMULARIO TIPO |
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Artículo
91.- Las asociaciones civiles y fundaciones bajo fiscalización
de la I.G.J. confeccionarán sus estados contables de acuerdo
a las instrucciónes y ajustados al modelo que se indican
como Anexo 6.
En oportunidad de presentar a la I.G.J. la documentación
previa a las asambleas ordinarias acompañarán el
inventario anual ajustado al formulario de resumen de inventario
aprobado como Anexo 7, certificado por
contador público y suscripto por todos los miembros de
la comosión directiva o consejo de administración
y del órgano de fiscalización.
| DOMICILIO
- TRASLADO A JURIDICCIÓN NACIONAL |
|
Artículo
92.- En el caso de que una asociación civil o una fundación
de juridicción provicional, resolviera trasladar su domicilio
a juridicción nacional, deberá presentar ante la
I.G.J. los siguientes elementos:
a) Copia legalizada
del acta constitutiva y sus eventuales reformas;
b) Copia del acta de la asamblea que resolvió el cambio
de domicilio y del registro de asistencia de asociados;
c) Nómina de los integrantes de los órganos de administración
y fiscalización, con sus datos personales y fecha de terminación
de sus mandatos;
d) Texto ordenado del estatuto social si no estubiera transcripto
en el acta de la Asamblea;
e) Último balance general aprobado, certificado por contador
público matriculado y suscripto por las autoridades sociales;
f) Copia legalizada de la autorización acordada para funcionar
por el Poder Ejecutivo Provincial;
g) Copia legalizada de la Resolución de la autoridad de
control de la Provincia que aprobó el cambio de domicilio.
Autorizada
a funcionar en jurisdicción nacional, la entidad deberá
acreditar la cancelación de su personería en jurisdicción
provincial dentro de los sesenta días de notificada.
| DOMICILIO
- TRASLADO A JURISDICCION PROVINCIAL |
|
Artículo
93.- En el caso de que una asociación radicada en jurisdicción
nacional decidiera trasladar su domicilio a jurisdicción
nacional decidiera trasladar su domicilio a jurisdicción
provincial, deberá presentar ante la I.G.J. la siguiente
documentación:
a) Copia autenticada
del acta de la asamblea que dispuso el cambio de domicilio a otra
jurisdicción y copia del Registro de Asistencia de Socios,
en su caso;
b) Aprobada por la I.G.J. la reforma estatutaria, se expedirá
copia autenticada de la pertinente resolución, a efectos
del trámite de autorización para funcionar en jurisdicción
provincial;
e) Acordada ésta, la entidad deberá acreditarlo
ante la I.G.J. dentro del plazo de sesenta días, a efectos
de la cancelación de su personería en jurisdicción
nacional.
Artículo
94.- Concluidos los trámites de cambio de jurisdicción,
se solicitará a la autoridad de control de la jurisdicción
de origen (art. 92) o se remitirá a la nueva autoridad
(art. 93), Según sea el caso, la documentación relacionada,
con la entidad, que obre en poder del respectivo organismo.
Artículo
95.- Asociaciones civiles y fundaciones, cualquiera fuere
su carácter, no podrán invertir su patrimonio en
operaciones o actividades ajenas al objeto o finalidades previstos
en el estatuto.
Artículo
96.- Está prohibida la práctica de juegos de
azar en la sede o dependencias sociales. Sin perjuicio de la responsabilidad
que atribuye el Decreto N° 6618/57, la I.G.J. podrá
aplicar a los órganos de administración y a la entidad
las sanciones previstas por la Ley
22.315 si se constatara infracción.
Artículo
97.- Las asociaciones civiles y fundaciones que interpreten
no estar comprendidas en la obligatoriedad de ajustar sus bienes
de acuerdo a las leyes 19.742 y 21.525 deberán dejar constancia
en la certificación contable respectiva que, conforme a
los cálculos practicados, la entidad no tiene posibilidades
de absorber las mayores amortizaciones futuras sobre los valores
de los bienes actualizados, y por lo tanto, que el valor de utilización
económica de los bienes que deben ser motivos de actualización
no es adecuado a dicha exigencia.
La indicada certificación, sin perjuicio de las demás
razones que se expongan sobre el tema, deberá acompañarse
junto con la documentación correspondiente a la asamblea
ordinaria que debió considerar el revalúo contable
que se presente ante la I.G.J.
Además de la certificación a que se refiere el párrafo
primero se adjuntará acta de la comisión directiva
o consejo de administración, e informe de los revisores
de cuentas, de las cuales resulte que el pedido de excepción
ha sido considerado por cada uno de dichos órganos.
Los requisitos indicados precedentemente deberán cumplimentarse
en cada ejercicio en que se haga uso de la excepción.
Sección
Segunda:
Otorgamiento de Personería Jurídica
| PERSONERIA
JURÍDICA - TRÁMITES - INSTRUCCIONES |
|
Artículo
98.- Apruébanse las "Instrucciones para trámites
relativos a los pedidos de personaría jurídica de
asociaciones civiles (asociaciones, federaciones, confederaciones,
cámaras) y fundaciones" que constan en el Anexo
8.
| PERSONERÍA
JURIDICA - DENEGATORIA - CAUSALES |
|
Artículo
99.- Serán causales para denegar la autorización
para funcionar en el carácter de persona jurídica,
las siguientes:
a) La existencia,
en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos
antagónicos que comprometan la unidad de la agrupación;
b) La existencia en los órganos de administración
y de fiscalización, de miembros, titulares o suplentes,
que se encuentran sometidos a procesos judiciales o policiales,
que por la índole de éstos, no hicieren posible
el desempeño o permanencia del o los miembros afectados,
en las funciones respectivas;
e) Que el objeto social enunciado sea, directa o indirectamente
de carácter lucrativo o tienda a reportar ventajas económicas
para los miembros de la entidad;
d) Que la entidad se proponga subsistir de recursos económicos
exclusivamente constituidos por aranceles abonados por prestaciones
de servicios que otorgue la misma.
Sección
Tercera:
Denominación del Ente
| PROHIBICIONES
Y LIMITACIONES |
|
Artículo
100.- Las prohibiciones y limitaciones establecidas en los
artículos 8, 9, 10, 11 y 12 se aplican a las asociaciones
civiles y fundaciones.
| DENOMINACION
- ACADEMIAS - VOCABLO "ARGENTINA" |
|
Artículo
101.- Las academias no podrán incorporar en su denominación
el vocablo "Argentina", cuando ello pueda dar lugar
a que se confunda la entidad con una academia nacional prevista
por el Decreto-Ley 4363/55 y sus modificaciones.
| DENOMINACION
- SIGLAS |
 |
Artículo
102.- Las asociaciones civiles y fundaciones deben abstenerse
de utilizar en sus papeles, documentos, presentaciones, etc.,
siglas que no se encuentren expresamente incluidas en la denominación
social prevista en el estatuto.
Sección
Cuarta:
Asociaciones Civiles; Libros
| LIBROS
OBLIGATORIOS RECAUDOS |
 |
Artículo
103.- Sin perjuicio de los libros contables y documentación
correspondientes a una adecuada integración de un sistema
de contabilidad acorde a la importancia y naturaleza de sus actividades,
las asociaciones civiles deberán llevar los siguientes
libros:
a) de Actas, en el que se insertarán las correspondientes
a las sesiones del órgano de administración y asambleas
generales, debiendo consignarse en las mismas el lugar, fecha
y hora de celebración de la reunión, carácter
de ésta, nombre y apellido de los asistentes, orden del
día, los asuntos tratados, deliberaciones producidas y
resoluciones sancionadas. De contar la asociación con libro
de registro de asistencia a asambleas, podrá obviarse el
nombre de los asistentes, referenciándose los datos de
dicho registro;
b) de Asociados, en el que se anotará la nómina
de éstos, categoría a que pertenecen, según
la clasificación determinada en el estatuto, fecha de ingreso,
cuotas pagadas, suspensiones impuestas en el ejercicio de sus
derechos sociales y fecha de retiro o cesantía, con indicación
de la causa de esta última;
e) de Inventarios y Balances, en el que se incluirá la
descripción exacta y completa del activo y pasivo de la
entidad correspondiente al período del respectivo ejercicio
social;
d) de Caja, en el que se registrarán todos los ingresos
y egresos de fondos que se efectúen, indicando en cada
caso el concepto de entrada y salida.
| LIBROS
SOCIALES - RUBRICACION PROCEDIMIENTO |
 |
Artículo
104.- Los libros mencionados en el artículo 103 estarán
encuadernados y foliados y deberán ser rubricados por la
I.G.J., a cuyo, efecto se seguirá el siguiente procedimiento:
a) La entidad deberá solicitar la rubricación de
sus libros acompañando en su caso, los libros terminados
para verificar si se han utilizado todas sus hojas;
b) La rúbrica se efectuará en cada hoja en blanco,
debiendo insertarse en la primera de ellas una nota datada y firmada
en la que se dejará constancia de número de hoja
que contiene cada libro y las que han sido rubricadas
RUBRICACIÓN
DE LIBROS - ENTIDADES CON DOMICILIO
EN EL TERRITORIO NACIONAL DE TIERRA DEL FUEG0, ANTARTIDA ARGENTINA
E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUD - RECAUDOS |
 |
Artículo
105. -
Las entidades civiles que tienen domicilio legal en el Territorio
Nacional de Tierra del Fuego, Antártida Argentina e Islas
del Atlántico Sud. deberán presentarse y solicitar
al Juzgado competente en ese Territorio la rubricación
de sus libros sociales en las mismas condiciones que la regladas
en el artículo 104.
ACREDITACION
DE LA RUBRICACION
REMISION DE CERTIFICADO |
 |
Artículo
106.-
A efectos de demostrar el cumplimiento de lo establecido en el
artículo 105, las asociaciones civiles deberán remitir
a la I.G.J. un certificado expedido por el Juzgado del que resulte
la fecha de rúbrica de los libros sociales, nombre de la
entidad, carácter del libro, número de orden del
mismo y si el anterior ha sido totalmente utilizado.
SUCURSALES
DE ASOCIACIONES EXTRANJERAS
LIBROS SOCIALES RUBRICACIÓN |
 |
Artículo
107.-
Las sucursales de asociaciones extranjeras que hayan sido reconocidas
por la I.G.J. con el carácter de personas jurídicas,
están obligadas a contabilizar los bienes y fondos sociales
en los siguientes libros:
a) de Inventarlo
y Balances;
b) de Caja.
Se llevarán
y serán rubricados en la misma forma que la determinada
en el artículo 104.
| LIBROS
- INCUMPLIMIENTO - SANCIONES |
 |
Artículo
108. -
Las entidades que contravengan o no cumplan con las obligaciones
en materia de libros sociales, serán pasibles de las sanciones
previstas por la Ley N° 22.315.
| ÓRDENES
RELIGIOSAS - EXISTENCIA PRECONSTITUCIONAL - OBLIGACIONES -
LIBROS |
 |
Artículo
109.-
Las órdenes religiosas de existencia preconstitucional
que han sido reconocidos en el carácter de personas jurídicas
por expresa autorización estatal están obligadas
a cumplir, en lo pertinente, con las disposiciones legales y lo
reglamentarias que rigen en el caso de las demás entidades
civiles, y por ende, con las disposiciones pertinentes sobre tenencia
y rúbricas de libros.
Sección
Quinta:
Asociaciones Civiles - Estatutos
| ASOCIACIONES
- ESTATUTO TIPO |
 |
Artículo
110.-
Aruébase el texto del estatuto tipo para asociaciones civiles
que consta como
Anexo
9.
La utilización
del estatuto tipo será facultativa por parte de los interesados
en la constitución de asociaciones civiles, quienes podrán
adoptar el que estimen adecuado, siempre que se satisfagan los
recaudos legales y jurisprudenciales pertinentes.
| ESTATUTOS
- CLÁUSULAS IMPROCEDENTES |
 |
Artículo
111.-
Los estatutos de las asociaciones civiles no podrán contener
cláusulas que:
a) Impongan
a los asociados la renuncia a recurrir a la instancia administrativa
o judicial, en los casos en que los mismos consideren afectados
sus derechos por cualquier decisión de los órganos
sociales;
b) En las entidades constituidas por residentes extranjeros, que
impliquen una ingerencia o menoscabo a la soberanía de
su país de origen;
c) Impongan restricciones al ingreso o derechos de asociados argentinos,
cualquiera fuere su ascendencia;
d) Limiten los derechos de los asociados argentinos por no utilizar
o no expresarse en
idioma extranjero en el seno de la entidad.
| ESTATUTOS
- CLÁUSULAS ADMISIBLES |
 |
Artículo
112. - Es
admisible establecer en los estatutos de las asociaciones civiles:
a) La limitación
de la cantidad de asociados, conforme a lo autorizado por el art.
38 del Código Civil, siempre que ese número no sea
inferior al necesario para cubrir cargos en los órganos
sociales;
b) El cómputo de voto plural a los asociados, en las condiciones
que expresamente deberán preverse en el estatuto.
| REFORMAS
- PROYECTOS - DIFUSION |
 |
Artículo
113. -
En la convocatoria a asambleas destinadas a considerar reformas
de estatutos o de reglamentos, el órgano de administración
indicará concretamente, por los medios establecidos en
las normas estatutarias, los textos o artículos que se
propone reformar.
| REFORMAS
- APROBACIÓN POR LA I.G.J. - VIGENCIA |
 |
Artículo
114.- Las
reformas introducidas en los estatutos y las reglamentaciones
internas para el cumplimiento del objeto, sólo entrarán
en vigencia a partir de la fecha de su aprobación por la
I.G.J.
| CUOTAS
SOCIALES - EXIMICIÓN DE PAGO |
 |
Artículo
115. - Las
asociaciones civiles podrán no prever en el estatuto el
pago obligatorio de cuotas sociales si demuestran que mediante
otros ingresos económicos han de poder desenvolverse y
cumplir su objeto.
Sección Sexta:
Asociaciones Civiles: Asociados
| ASOCIADOS
- DERECHOS - AFECTACIÓN |
 |
Artículo
116.- Los
órganos de las asociaciones civiles no podrán:
a) Disponer
la creación de nuevas categorías de asociados en
contravención a las disposiciones estatutarias vigentes;
b) Violar derechos adquiridos de los asociados;
e) Discriminar los derechos de los asociados por razón
de sexo cuando el estatuto no lo de-. termine así.
Sección
Séptima:
Asociaciones Civiles: Asambleas
ASAMBLEA
ORDINARIA - CONVOCATORIA
COMUNICACIÓN PREVIA - PLAZO |
 |
Artículo
117. -
Las asociaciones civiles sujetas al control de la I.G.J. están
obligadas a comunicar sus asambleas ordinarias quince días
hábiles antes del fijado para la reunión.
ASAMBLEA
ORDINARIA
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR PREVIAMENTE |
 |
Artículo
118. -
Juntamente con la comunicación a que se refiere el artículo
117, se acompañará:
a) Copia de
la parte pertinente del acta de la reunión de la comisión
directiva en la que se decidió convocar a la asamblea y
en la que se aprobó la documentación o asunto a
considerarse en ésta;
b) Un ejemplar de los estados contables, resumen del inventario
en formulario tipo, memoria y en su caso, informe del órgano
de fiscalización;
e) Circular, y en su caso, avisos de publicación de convocatoria
de la asamblea.
| ASAMBLEA
ORDINARIA - DOCUMENTACION A PRESENTAR POSTERIORMENTE - PLAZO |
 |
Artículo
119. -
Dentro de los 15 días hábiles de celebrada la asamblea
ordinaria, se remitirá a la I.G.J.:
a) Copia del
acta de la asamblea, con indicación de la nómina
de asociados asistentes
y del número total de los mismos con derecho a voto al
tiempo de constituirse el acto.
b) Nuevo ejemplar de los estados contables en el supuesto que
hayan sido modificados por la asamblea.
e) Nombre y apellido de los miembros titulares y suplentes de
la comisión directiva y del órgano de fiscalización,
con indicación de cargos, término del mandato y
de los datos personales de cada uno de ellos.
d) En caso que la asamblea hubiese tratado algún asunto
que requiriese aprobación de la I.G.J., la copia del acta
a que se refiere el inciso a) del presente artículo se
presentará en doble ejemplar. El primero será agregado
al legajo de asamblea respectivo, y el segundo se acumulará
al expediente principal al efecto de la aprobación por
la I.G.J. En este último caso, la presentación se
hará en el plazo y con los recaudos del artículo122.
ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA - CONVOCATORIA
COMUNICACIÓN PREVIA - PLAZO
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR |
 |
Artículo
120. -
Las asociaciones civiles comunicarán a la I.G.J. la realización
de sus asambleas extraordinarias en el plazo y con los recaudos
establecidos en los artículos 117 y 118.
ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POSTERIORMENTE
PLAZO |
 |
Artículo
121. - Dentro
de los quince días hábiles de celebrada la asamblea
extraordinaria, se remitirá a la I.G.J. copia del acta
de la asamblea, en la que se incluirán los elementos exigidos
en el art. 119, inciso a). Asimismo, de haberse renovado las autoridades
sociales, se adjuntará también la nómina
de los miembros titulares y suplentes de la comisión directiva
y del órgano de fiscalización en la forma establecida
en el artículo 119, inciso e).
ASAMBLEA
EXTRAORDINARIA - REFORMAS
COMUNICACIÓN - PLAZO |
 |
Artículo
122. -
En los casos en que la asamblea haya resuelto una reforma del
estatuto o del reglamento, su fusión, transformación,
escisión, o su disolución, la copia del acta mencionada
en el artículo anterior se remitirá dentro de los
sesenta (60) días hábiles administrativos de celebrado
el acto, por duplicado. Se adjuntará también el
texto completo, por separado, de los artículos modificados
del estatuto reglamento, o el texto completo de lo resuelto, en
los otros supuestos.
| EJERCICIOS
BIANUALES - DOCUMENTACIÓN |
 |
Artículo
123. -
Las asociaciones civiles que por su estatuto celebren sus asambleas
ordinarias cada dos (2) años, en el que ellas no se realicen,
deberán remitir a la I.G.J. dentro de los sesenta días
de cerrado el ejercicio social, un resumen del inventario, conforme
al formulario tipo (Anexo 7). (Al final
del presente texto).
| ASOCIADOS
- REPRESENTACIÓN |
 |
Artículo
124. -
Los asociados, en ausencia de impedimento estatutario, podrán
hacerse representar en las asambleas mediante carta poder.
| INSPECTOR
- ATRIBUCIONES VOTO -CONTROL |
 |
Artículo
125. -
Los inspectores que concurran a asambleas de asociaciones civiles
deberán:
a) Reclamar
al presidente actuante que al proclamar el resultado de las votaciones
que se realicen, aclare si la decisión fue adoptada por
unanimidad o por mayoría, debiendo, en este último
caso, verificar el número de votos en pro o en contra datos
que se constatarán en el acta.
b) Si hubiere disconformidad con el resultado proclamado, exigir
que se practique nuevamente la votación, controlándola
para garantizar la exactitud del pronunciamiento.
e) En el supuesto precedente, requerir, si lo considera necesario,
que la votación se efectúe en forma nominal, debiendo
en ese caso comprobar e individualizar los votos que se emitan
en favor o en contra.
| COMPETENCIA
- FACULTADES DISCIPLINARIAS |
 |
Artículo
126. -
La asamblea de asociados de las asociaciones civiles es competente
para:
a) Aplicar
sanciones disciplinarías a los asociados aunque en el estatuto,
no le conceda expresamente facultades para hacerlo, respetando
el derecho de defensa.
b) Resolver, en segunda instancia, la expulsión de asociados,
de acuerdo con las disposiciones pertinentes del estatuto.
e) Entender en los casos de apelación de medidas disciplinarias.
| RESOLUCIONES
INVÁLIDAS - SUFRAGIO |
 |
Artículo
127. -
La asamblea no podrá adoptar resoluciones que importen:
a) Delegar
en la comisión directiva, facultades o funciones que le
son propias por expresas disposiciones estatutarias.
b) Fijar o exigir a los asociados obligaciones o contribuciones
pecuniarias cuando el estatuto no le confiera atribuciones para
ello.
e) Aplicar sanciones disciplinarias a los asociados en violación
de las respectivas disposiciones estatutarias y del derecho de
defensa.
d) Elegir o excluir miembros de la comisión directiva,
sin que figuren tales asuntos en el Orden del Día.
CELEBRACIÓN
- JURISDICCIÓN PROVINCIAL
AUTORIZACIÓN |
 |
Artículo
128. -
Las asambleas no podrán llevarse a cabo en jurisdicción
provincial, sin contar con la previa autorización de la
I.G.J.
| INEFICACIA
E IRREGULARIDAD DE RESOLUCIONES |
 |
Artículo
129. -
La celebración y resoluciones de asambleas de las asociaciones
civiles podrán ser declaradas ineficaces o irregulares
cuando:
a) Se hubiera
omitido la publicación de aviso de convocatoria prevista
en el estatuto.
b) Se hubiese
incurrido en omisiones de formalidades estatutarias que impidiesen
a los in teresados presentar, en tiempo y forma, la lista de candidatos
para su oficialización.
c) Su realización se origine en indebidas interpretaciones
estatutarias, fijadas por la comisión directiva
d) En los demás supuestos previstos por la Ley N° 22.315.
Sección
Octava:
Asociaciones civiles: Comisión Directiva
| ÓRGANO
DE ADMINISTRACIÓN PROHIBICIONES |
 |
Artículo
130. - El
órgano de administración de las asociaciones civiles
no podrá:
a) Dilatar
el pedido de convocatoria de asamblea extraordinaria formulado
por asociados cuando se han satisfecho los requisitos y términos
estatutarios.
b) Exigir ratificación de firmas en los pedidos de convocatoria
de asamblea extraordinaria, si el estatuto no requiere ese recaudo.
c) Desconocer el derecho admitido por el estatuto a los asociados
para solicitar la inclusión en el orden del día
de la asamblea ordinaria los puntos que deseen los peticionantes.
d) Reglamentar cualquier disposición estatutaria, si el
estatuto no le delega expresamente esa facultad.
e) Designar a cualquier representante estatal, sin contar con
la respectiva autorización de la autoridad administrativa
correspondiente.
e) Aceptar la incorporación de un miembro suplente para
cubrir un cargo vacante, si el mismo no pertenece a la fracción
o agrupación del titular que cesó en sus funciones.
ELECCIONES
- REGLAMENTACIÓN
ORDEN DEL DÍA - AMPLIACIÓN |
 |
Artículo
131.-
La Comisión Directiva no podrá:
a) Reglamentar
el acto eleccionario -prohibición que alcanza a los demás
órganos sociales- si el estatuto no le atribuye esa facultad.
b) Ampliar el Orden del Día de una asamblea para completar
la elección de los miembros suplentes, cuando el estatuto
no autoriza esa posibilidad.
COMISIÓN
DIRECTIVA - COMUNICACIÓN DE SU CAMBIO
RECAUDOS |
 |
Artículo
132.-
Las asociaciones civiles, en los casos que se modificare la composición
del órgano de administración en el lapso que media
entre una y otra elección deberán:
a) Comunicar
esa situación a la I.G.J. dentro de los cinco días
de producido el hecho, indicando la causa de dicha modificación
y la disposición estatutaria que la autoriza.
b) Remitir además, nómina completa del órgano
de administración con mención de cargos personales
de cada miembro.
Sección
Novena:
Asociaciones Civiles: Disolución
| RETIRO
DE PERSONERÍA JURÍDICA - EFECTOS |
 |
Artículo
133.-
El retiro de la personería jurídica de una asociación
civil, implica la disolución de la institución,
y su liquidación.
| DESTINO
DE BIENES - SOCIEDAD COOPERATIVA |
 |
Artículo
134.-
En caso de disolución social, el remanente de las entidades
civiles, puede ser destinado a una sociedad cooperativa, siempre
que lo sea para cumplir las finalidades sociales previstas en
el artículo 42, inciso 3° de la Ley N° 20.337.
Sección
Décima
Fundaciones:
| DISPOSICIONES
APLICABLES |
 |
Artículo
135.-
Las disposiciones establecidas para las asociaciones civiles son
aplicables a las fundaciones, en cuanto sean compatibles con las
normas de la Ley N° 19.836 y con naturaleza de dichos entes.
REUNIÓN
ANUAL - CONVOCATORIA
COMUNICACIÓN PREVIA - PLAZO |
 |
Artículo
136.-
Antes de la reunión anual (artículo 26, Ley número
19.836), las fundaciones comunicarán a la I.G.J. la realización
de este acto, en el término señalado por el artículo
117.
REUNIÓN
ANUAL - DOCUMENTACIÓN
A PRESENTAR PREVIAMENTE |
 |
Artículo
137.-
Con la comunicación mencionada en el artículo anterior,
las fundaciones adjuntarán los elementos señalados
en el artículo 118.
REUNIÓN
ANUAL
DOCUMENTACIÓN A PRESENTAR POSTERIORMENTE - PLAZO |
 |
Artículo
138.-
Las fundaciones en el término fijado por el artículo
119 remitirán copia del acta del consejo de administración
los elementos y datos requeridos en los incisos a), b), c) y d)
del artículo citado.
REUNIONES
EXTRAORDINARIAS
DOCUMENTACION A PRESENTAR
ANTERIOR Y POSTERIORMENTE |
 |
Artículo
139.-
Las fundaciones remitirán antes y después de las
reuniones extraordinarias los elementos previstos en los artículos
120 y 121, en los plazos allí fijados.
| RESUMEN
DE INVENTARIO - FORMULARIO TIPO |
 |
Artículo
140.- Las
fundaciones en oportunidades de presentar la documentación
previa a las juntas ordinarias deberán acompañar
el inventario anual ajustado al formulario tipo de resumen de
inventario (Anexo 7), el que será
firmado por todas las personas que suscriben los estados contable
y certificado por contador público.
CONSEJO
DE ADMINISTRACIÓN - MODIFICACION
COMUNICACION |
 |
Artículo
141.-
Las fundaciones, en los casos en que se modificare la composición
del consejo de administración en el lapso que media entre
una y otra designación, deberán:
a) Comunicar
esa situación a la I.G.J. dentro de los cinco (5) días
de producido el hecho, indicando la causa de dicha modificación
y la disposición estatutaria que la autoriza.
b) Remitir, además, nómina completa del órgano
de administración, con mención de cargos, término
de mandato y datos personales de cada miembro.
| LIBROS
- OBLIGACIONES - RUBRICACIÓN |
 |
Artículo
142. - En
materia de contabilidad y rubricación de libros, las fundaciones
están sujetas a las mismas obligaciones y formalidades
establecidas en los artículos 103 y 104.
En consideración a su índole y modalidades, podrán
eximirse de llevar el Registro de Asociados a que se refiere el
inciso b) del artículo 103.
| PLAN
OPERATIVO - DESARROLLO - CERTIFICACIÓN |
 |
Artículo
143. Las
fundaciones que se encuentren dentro del período de cumplimiento
del plan, operativo, según el compromiso asumido en oportunidad
de concedérseles la personaría jurídica,
deberán comprender dentro de la Certificación contable
que presenten con motivo del balance anual:
a) Un detallado
análisis del desarrollo del plan trienal en el ejercicio
considerado.
b) Constancia
sobre si se ha cumplido el programa de ingresos y el de erogaciones
previstos.
e) En caso
de que se verificasen fallas de importancia en el desarrollo del
plan se señalarán las causas de las mismas y las
medidas correctivas que, en su caso, se hubieren propuesto o adoptado
para el cabal cumplimiento del mismo.
Sección
Undécima:
Federaciones - Confederaciones - Cámaras
| ENTIDADES
AFILIADAS - CONDICIONES |
 |
Artículo
144. -
Las entidades afiliadas a las federaciones, confederaciones y
cámaras deben gozar de personaría jurídica,
excepto que acrediten el carácter de sujetos de derecho
con arreglo al artículo 46 del Código Civil.
R.G.
6 - I.G.J. - 29/9/94 - Publicada en el Boletín Oficial el 14/10/94
| Aplicación
de la Resolución Técnica (FACPCE) 11 -RT 11) a las Asociaciones
Civiles y Fundaciones. |
 |
ARTÍCULO
1º.- Las asociaciones civiles y fundaciones deberán observar
las normas particulares de exposición contable aprobadas por la
resolución técnica 11 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales
de Ciencias Económicas y puestas en vigencia por la resolución
205/93 del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Capital
Federal, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur,
quedando en consecuencia derogados los Anexos VI y VII de la resolución
general (I.G.J.) 6/80 en lo que respecta a normas de exposición.
ARTÍCULO
2º.- El estado de origen y aplicación de fondos, y la información
contable en forma comparativa, sólo serán obligatorias para aquellas
asociaciones civiles cuyo activo total a la fecha de cierre del
ejercicio o sus recursos en el mismo hayan superado la suma de
$ 1.000.000 (un millón de pesos). Para las fundaciones dicho límite
será de $ 500.000 (quinientos mil pesos).
ARTÍCULO
3º.- A los fines del cumplimiento del artículo 26 de la Ley
19.836 las fundaciones deberán adaptar en lo que éste disponga,
el Anexo "Comparación de los recursos y gastos del ejercicio con
el presupuesto económico aprobado por ..." de la referida resolución
técnica 11. La presentación de este Anexo será obligatoria en
todos los casos.
ARTÍCULO
4º.- Dado el carácter ejemplificativo de las denominaciones
de cuentas contenidas en las normas de la resolución técnica mencionada
en el artículo 1º, la aprobación de ésta por parte de la Inspección
General de Justicia no implica la convalidación del uso de dichas
denominaciones, ni tampoco de actividades contrarias a la naturaleza
y objeto de asociaciones civiles y fundaciones.
ARTÍCULO
5º.- Las normas contenidas en la presente resolución serán
de aplicación para los estados contables correspondientes a los
ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 1994.
ARTÍCULO
6º.- Esta resolución entrará en vigencia el día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
7º.- De forma. · Asociaciones Civiles y Fundaciones ANEXO
6 del Art. 91, Capítulo XIII, de las normas de la I.G.J. Fórmula
de Balance - Estado de Recursos y Gastos - Estado de evolución
del Patrimonio Neto - Estado de Origen y Aplicación de Fondos
- Información Complementaria
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