R.G. 7 - I.G.J. - 23/8/2005 volver  
 

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

Resolución General 7/2005

Apruébanse las Normas de la Inspección General de Justicia.

Bs. As., 23/8/2005

VISTO la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80 aprobatoria de las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA y las demás resoluciones generales dictadas por el organismo en el marco de su competencia legal, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80 dividió en capítulos la regulación, como materias fundamentales, de las sociedades por acciones (capítulos II a XII) y las asociaciones civiles y fundaciones (capítulo XIII), además de incluir como disposiciones generales (capítulo I) las formalidades a ser cumplidas por todos los entes sujetos al contralor del organismo.

Que el artículo 4º de dicha resolución general estableció que las futuras resoluciones generales a ser dictadas con posterioridad a aquélla, habrían de prever su inmediata incorporación a las Normas del organismo aprobadas por aquélla, mediante el agregado o reforma de los incisos necesarios, o mediante la creación de nuevos artículos ( bis, ter, etc.), de modo de mantener ordenada la sucesiva normativa reglamentaria en un texto único y dentro de la estructura con que éste fue concebido.

Que desde el dictado de aquellas Normas en 1980 hasta el presente, ha transcurrido cerca de un cuarto de siglo y en tan dilatado lapso fueron dictadas numerosas resoluciones generales, sin que por distintas circunstancias haya sido observado, salvo en casos aislados, lo que se preceptuara en el citado artículo 4º para mantener unificada la reglamentación.

Que diversas resoluciones generales procuraron la estructuración de un texto único de alcances análogos a los de la Resolución General I.G.P.J. nº 6/80, las cuales por diversas circunstancias, no llegaron a ser puestas en vigencia (Resoluciones Generales I.G.J. nros. 5/92 y 3/97).

Que asimismo, otras resoluciones generales, que tampoco rigieron, las nros. 4/92 y 1/94, incorporaron la regulación del Registro Público de Comercio, también incluida en las antes citadas nros. 5/92 y 3/97 y que no se hallaba como tal orgánicamente contemplada en las Normas de 1980.

Que sin agotar la enumeración ni adoptar una secuencia cronológica dada la diversidad de materias y oportunidades alternadas en que algunas de ellas han sido tratadas, además de las normas de contenido amplio que han sido citadas en los considerandos anteriores, pueden ser mencionadas otras que, aun circunscriptas a determinadas temáticas, han asumido significativa importancia y han sido tenidas en consideración en numerosos sentidos para la elaboración de las presentes Normas.

Que en esa mención cabe incluir Resoluciones Generales tales como las Nros. 2 y 3 de 1987 — que reglamentaron el denominado "trámite precalificado" originado, como mejora de los servicios del organismo, en los Convenios de Cooperación Técnica y Financiera nacidos al amparo de las leyes 23.383 y 23.412—, que fueron objeto de otras normas ampliatorias o complementarias (resoluciones generales nros. 8/87, 4/88, 6/90, 6/98); las Resoluciones Generales Nros. 17/91 y modificatorias y 20/91 sobre trámites de denuncias y régimen de notificaciones; las nros. 7/87, 6/91, 1/92, 5/00, 2/01, en materia —no prevista en las Normas de 1980— de matrículas de martilleros y corredores; las nros. 2/86 y 2/97 sobrellevado por medios computarizados del registro de acciones nominativas no endosables o escriturales autorizado por el artículo 6 del Decreto nº 259/96; la nº 8/93 sobre empresas binacionales argentino-brasileñas; la Resolución General Nº 7/95 sobre individualización y rúbrica de libros de comercio y otros, objeto de modificaciones por resoluciones nros. 3/98 y 11/04 y complementada también por la nº 9/98 sobre información de antecedentes de rúbricas; la Resolución General Nº 4/98 sobre ordenamiento de libros para efectuar las correspondientes inscripciones en el Registro Público de Comercio requeridas por la legislación sustantiva; la nº 5/98 sobre la forma de pago de las multas impuestas por el organismo conforme a los artículos 302 de la Ley nº 19.550 y 14 de la Ley Nº 22.315; la nº 4/01 sobre la admisibilidad de la inclusión de cláusulas de jurisdicción arbitral para la solución de controversias en sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y contratos de colaboración empresaria; las resoluciones nros. 8/02 y 16/02, por las que fue instituido un trámite de carácter urgente para determinadas inscripciones registrales, autorizaciones o aprobaciones, libramientos de oficios, toma de conocimiento de cambios de autoridades y sede social de entidades de bien común y rúbrica de libros de comercio; la resolución nº 3/03 por la cual se establecieron criterios de interpretación de disposiciones contenidas en distintas resoluciones generales, especialmente las propias Normas de 1980 (Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80), y se clarificaron y ajustaron recaudos instrumentales y de contenido de documentos, dictámenes de precalificación y otros elementos para fines registrales; las resoluciones nros. 7, 8 y 12 de 2003 sobre registración de sociedades constituidas en el extranjero, investigación de actos de las mismas calificados unilateralmente como aislados y adecuación de dichas sociedades al derecho argentino mediante su regularización, en supuestos de verificarse su encuadramiento en alguno de los extremos del artículo 124 de la ley 19.550; la resolución nº 22/04 que habilitó la posibilidad de que las denominadas sociedades "vehículo" pudieran inscribirse a los efectos de los artículos 118 y 123 de la Ley Nº 19.550 sin cumplir ellas con la normativa pertinente de la resolución nº 7/03; las resoluciones nros. 2, 3 y 4 del corriente año sobre diversas cuestiones tales como la inadmisibilidad registral de las sociedades "off shore" salvo su adecuación a la ley nacional, la admisión restrictiva de aquellas provenientes de jurisdicciones consideradas de baja o nula tributación o no colaboradoras en la lucha contra el "lavado de dinero" y el crimen transnacional, medidas de cancelación judicial de sociedades en infracción (resolución 2), publicidad prerregistral e individualización de socios afín a la requerida a sociedades nacionales (resolución 3) y notificaciones vinculantes y actuación necesaria de representantes inscriptos (resolución 4); la resolución nº 11/03 sobre registración de la cesación por renuncia de administradores de sociedades locales y representantes de sucursales de extranjeras; la nº 2/04 por la cual fueron sustituidas algunas normas de la resolución nº 17/91 sobre tramitación de denuncias relativas a entidades de bien común y se instituyó un procedimiento simplificado ajustado a principios de concentración y economía procedimental; la resolución nº 5/04, por la cual se posibilitó un procedimiento de cancelación sin previa liquidación de la inscripción de sociedades inactivas; las nros. 6 y 7 del mismo año referidas a requisitos de la denominación de las asociaciones civiles y fundaciones, la fijación efectiva de su sede social, la comprobación de su desenvolvimiento para el cumplimiento de sus objetivos mediante visita de inspección previa a decidir sobre el otorgamiento de personería jurídica y la titularidad de participaciones en sociedades; la resolución nº 9/04 sobre los requisitos del objeto de las sociedades; la nº 12/04 sobre el cambio de la sede social —sin modificación estatutaria o contractual— de las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y la exigencia de su efectividad como centro de la dirección y administración de los negocios sociales; la nº 13/04 relativa a recaudos de las publicaciones en el Boletín Oficial; la nº 17/04 sobre la organización por medios informáticos de libros índices alfabéticos de personas inhabilitadas por quiebra y de altas y bajas de designaciones de administradores de sociedades, asociaciones civiles y fundaciones; la nº 18/04 por la que se estableció un modo opcional de integración de aportes dinerarios y conformación también dineraria del patrimonio social inicial en la constitución de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada y de asociaciones civiles y fundaciones, respectivamente; la nº 20/04 —modificada por la siguiente nº 21/04— sobre inscripción de la designación de administradores sociales y constitución de garantías de quienes lo sean de sociedades por acciones y de responsabilidad limitada; la nº 25/04 por la que se estableció la obligatoriedad de la emisión de acciones liberadas sobre la cuenta de "ajuste de capital" con carácter previo al aumento efectivo del capital social, el modo de tratamiento de los resultados sociales y la reglamentación de los denominados "aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones"; y la nº 28/04 sobre confirmación de acuerdos sociales viciados, entre las principales.

Que las Normas que se dictan consolidan con variaciones no sustancialmente significativas la normativa a que se ha hecho mención, por lo que cabe reconocer que se mantiene básicamente inspirada en los motivos o fundamentos de aquella, a los cuales corresponde en consecuencia remitirse.

Que las soluciones particulares que portan algunas de las disposiciones, provienen de la jurisprudencia administrativa y judicial que esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada a aplicar y sus fundamentos se hacen extensivos a estas Normas. Tales, por vía de ejemplo, los criterios que se adoptan en orden a la exigencia de pluralidad sustancial de socios en la constitución de las sociedades y circunstancias sobrevinientes a ella, sociedades de profesionales, cláusulas sobre poderes generales de administración y disposición, valuación especializada de determinados bienes aportados en la constitución de la sociedad o el aumento de su capital, improcedencia de la denominada "operación acordeón" como mecanismo para operar la variación del capital social, legitimación del director cesante para instar la respectiva registración, improcedencia de determinadas reorganizaciones de las que resulta patrimonio neto negativo, posibilidad de regularización de la sociedad civil de hecho, improcedencia de la reconducción cuando la causal disolutoria que se pretende remover tiene carácter de sanción, calidad de persona física del representante de sociedad constituida en el extranjero, suficiencia de la inscripción practicada conforme al artículo 118, tercer párrafo, de la ley de sociedades a los fines de la participación en sociedad local, criterios de apreciación del carácter principal de la actividad de las sociedades del exterior, efectos vinculantes de la sede social inscripta por dichas sociedades, suplencia de la falta de certificación previsional en transferencias de fondos de comercio, exigencia de que las asociaciones civiles y fundaciones desarrollen sus principales actividades en la jurisdicción donde fueron autorizadas, confirmación de asambleas y reuniones del consejo de administración de dichas entidades cuando han padecido vicios, régimen de impugnación de actos de sus órganos, entre otros.

Que recogiendo la práctica administrativa derivada de la necesidad de atender a trámites registrales no previstos en las Normas de 1980, a partir del año 2001, en el marco de la Carta Compromiso con el Ciudadano que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA suscribiera, fueron elaboradas diversas ediciones de una Guía de Trámites que también constituye un antecedente de las presentes Normas, toda vez que, sin reemplazar a aquéllas de 1980, completó algunos de sus aspectos no cubiertos, especialmente en materia registral, tales como las inscripciones en el Registro Público de Comercio de la constitución y reforma de sociedades de responsabilidad limitada y de personas, el nombramiento y cesación de administradores sociales, la regularización de sociedades, la liquidación y cancelación de su inscripción, la cesión y constitución de derechos reales sobre cuotas de sociedades de responsabilidad limitada, las declaratorias de herederos, particiones hereditarias y liquidación de la sociedad conyugal, medidas cautelares, contratos de colaboración empresaria y transferencias de fondos de comercio, como así también inscripciones en la matrícula de comerciantes individuales y agentes auxiliares y de autorizaciones.

Que tales materias han sido objeto de reglamentación en estas Normas, dando así carácter formal a la mencionada fuente aportada por la práctica seguida en el organismo.

Que en materia contable, con las salvedades que se establecen, siguiendo la práctica existente, las disposiciones que se dictan comportan —con algunas salvedades que se establecen y sin perjuicio del tratamiento especial de otras cuestiones (aportes irrevocables, emisión previa de acciones liberadas sobre cuentas de capital, etc.)— la recepción de las normas técnico-profesionales dictadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, en la medida de su acogimiento para la profesión contable en ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta jurisdicción; además de receptarse algunas disposiciones de la Comisión Nacional de Valores, tal como acontece en materia de discontinuación de la contabilización de revalúos técnicos de bienes de uso.

Que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la variedad de las regulaciones que fueron siendo dictadas y otros antecedentes como los que han sido señalados, así como las dificultades metodológicas que a esta altura acarrearía su inserción en el originario texto de las Normas de 1980, en el que tampoco quedó receptada la reforma societaria de 1983, resulta aconsejable procurar poner límite a la dispersión existente y tomar como nuevo punto de partida un reglamento único que en un plazo prudencial sustituya a las Normas de 1980 y a la normativa que las siguió y pueda ser utilizado, a su vez, de base más actualizada para futuras modificaciones, ello acorde con las exigencias más dinámicas del tráfico mercantil y su encauzamiento jurídico, con las cuales esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA debe hallarse consustanciada.

Que sin perjuicio de ello y atendiendo al temperamento seguido en ocasión de las nombradas Normas de 1980, por las particularidades que presentan los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados y la sustancia legislativa que le ha sido reconocida a las reglamentaciones federales del organismo en esa materia, debe mantenerse separada su regulación, tal como ha sido consolidada en el texto aprobado por la Resolución General I.G.J. Nº 26/04.

Por ello y lo dispuesto por los artículos 4º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315 y los artículos 1º y 2º y concordantes del Decreto Nº 1493/82,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Aprobar las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo "A" son parte de la presente resolución.

Art. 2º — Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, serán aprobados y publicados los Anexos siguientes a que se hace referencia en las Normas:

1. El Anexo I sobre formularios de actuación a utilizar en los diferentes trámites (aprobados oportunamente por la Resolución Nº 166/87 de la ex SECRETARIA DE JUSTICIA y a los cuales hace mención el artículo 2º de estas Normas), el cual sustituirá oportunamente al actual Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 3/87, modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 6/98.

2. El Anexo II sobre dictámenes de precalificación requeridos para diversos trámites contemplados en estas Normas, el cual sustituirá oportunamente al actual Anexo de la Resolución General I.G.J. Nº 2/87.

3. El Anexo III, denominado "Anexo de trámites urgentes".

4. El Anexo VII, denominado "Estado de capitales y forma de integración del aumento", el cual sustituirá oportunamente al Anexo previsto por el artículo 43 de las Normas aprobadas por la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 4/87.

5. El Anexo XIV, denominado "Estatuto tipo de asociación civil".

6. El Anexo XV, denominado "Estatuto tipo de fundación".

Art. 3º — Mantiénense los Anexos siguientes de la normativa actualmente vigente, los cuales al efecto del ordenamiento en estas Normas y eventuales modificaciones que puedan requerir, quedan numerados como sigue y se reproducirán con dicha numeración:

1. El Anexo "A" de la Resolución General I.G.J. Nº 10/03, como Anexo IV de estas Normas

2. El Anexo II de la Resolución General I.G.J. Nº 20/91, como Anexo V.

3. Los Anexos "A" y "B" de la Resolución General I.G.J. Nº 4/01, como Anexos VI y VIII respectivamente

4. Los Anexos II, III, IV, V (éste modificado por la Resolución General I.G.J. Nº 11/04) y VI de la Resolución General I.G.J. Nº 7/95, como Anexos IX, X, XI, XII y XIII, respectivamente.

Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, se procederá a la publicación de la reproducción de estos Anexos bajo la nueva numeración que se les asigna.

Art. 4º — Las Normas que se aprueban entrarán en vigencia a los ciento ochenta (180) días de su publicación en el Boletín Oficial, oportunidad en la cual, con las salvedades que sobre sus Anexos resultan del artículo anterior y las que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. Nº 26/04 y toda otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9º de la Ley Nº 22.315.

Art. 5º — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y a los que se inicien durante el lapso indicado en el artículo anterior y regirá a unos y otros los mismos hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.

Queda a salvo no obstante, el derecho de los interesados a solicitar, en trámites de inscripciones en el Registro Público de Comercio, la aplicación de disposiciones de estas Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones. (Término sustituido por art. 4º pto. 55) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Art. 6º — Establécense las siguientes normas transitorias:

1. Las sociedades por acciones y de responsabilidad limitada que con anterioridad a la vigencia de estas Normas no han reformado sus estatutos y contratos en la oportunidad y forma previstas por el artículo 1º, incisos 4, 5 y 6, de la Resolución General I.G.J. Nº 1/05, deberán adecuar las estipulaciones de los mismos a lo requerido en el artículo 75 de las Normas que se aprueban en ocasión de la primera modificación que dispongan a partir de la vigencia de ellas.

2. Sin perjuicio de lo que se establece en el Libro IV, mantendrán ultraactividad aquellas resoluciones generales que hayan establecido la forma de presentación de determinados estados contables que correspondan a ejercicios económicos cerrados con anterioridad a la vigencia de estas Normas y que se presenten a partir de entonces. Se comprenden especialmente las presentaciones de estados contables expresamente contemplados por las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/02 y 11/02, ésta segunda hasta la vigencia y aplicabilidad de la Resolución General I.G.J. Nº 4/03 en la forma que ésta última prevé.

3. Los aportes irrevocables a cuenta de futura suscripción de acciones recibidos con anterioridad a la vigencia de la Resolución General I.G.J. Nº 25/04 (22 de diciembre de 2004) y en relación con los cuales, a la fecha de la presente resolución, no haya recaído decisión social sobre su capitalización, deberán ser objeto de tal decisión dentro de los ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 4º, a cuyo fin y con efecto al 8 de agosto de 2005, tiénese por prorrogado, hasta la entrada en vigencia de estas Normas, el plazo previsto en el artículo 4º de la Resolución General I.G.J. Nº 1/05. Vencida la prórroga sin haberse resuelto la capitalización de los aportes, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 271 de las Normas que se aprueban.

El sometimiento a decisión sobre la capitalización de aportes comprendidos en este artículo y que no fueron objeto de la misma con anterioridad al 8 de agosto de 2005, requiere el consentimiento expreso y por escrito del aportante con derecho a su restitución.

4. En los trámites de adecuación a la legislación argentina regidos por la Resolución General I.G.J. Nº 12/03, no se requerirá la acreditación de la cancelación de la inscripción de la sociedad en su anterior jurisdicción ni tendrán lugar los efectos previstos para su incumplimiento por dicha norma (artículo 2º, inciso 4º, subinciso e, párrafos segundo y tercero).

5. Las solicitudes de aprobación de revalúos técnicos que se efectúen a partir de la publicación de estas Normas, deberán hacerse expresamente a los efectos establecidos en el artículo 275, párrafo segundo, de las Normas que se aprueban.

6. Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de estas Normas cuenten con autorización de uso de registros contables por los medios previstos en el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, deberán en su caso adecuar los mismos a los requerimientos contenidos en el Título II del Libro IV a partir del ejercicio económico inmediato siguiente a la vigencia de estas Normas, incorporando las modificaciones necesarias para cumplimentar los requisitos establecidos y efectuando si fuere menester las presentaciones necesarias.

Dentro de los treinta (30) días de publicada la presente, las Jefaturas de Departamento deberán informar sobre la existencia de situaciones transitorias no previstas en los incisos anteriores ni susceptibles a su criterio de ser tratadas analógicamente, si las hubiere, elevando el proyecto de norma necesaria para atender a las mismas.

Art. 7º — A fin de atender a eventuales situaciones no previstas, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá aplicar en los actos librados a su competencia que correspondan, cualquiera sea el carácter de éstos, la doctrina, criterios y jurisprudencia emergente de sus resoluciones generales y particulares y dictámenes anteriores a las presentes Normas, en todo cuanto ello no sea incompatible con las mismas.

Sin perjuicio de ello, las Jefaturas de Departamento deberán también cada vez que lo entiendan oportuno, elevar al Inspector General de Justicia los proyectos de normas complementarias, modificatorias, aclaratorias o de enmiendas que estimen necesarias.

Art. 8º — Delégase en las Jefaturas de Departamento en los términos del artículo 21, inciso d), de la Ley Nº 22.315, la emisión de las instrucciones de servicio necesarias para la interpretación de las presentes Normas y para cubrir aquellos aspectos procedimentales y formales no previstos en ellas ni en la normativa legal y reglamentaria de aplicación supletoria, con el objeto de la mayor agilidad y flexibilidad en el cumplimiento de los trámites.

Art. 9º — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4º, mantendrán vigencia las resoluciones de cualquier carácter que fueren, que hayan establecido recaudos de emisión de documentación (certificaciones de inscripciones, testimonios de resoluciones particulares, constancias de rúbricas, autorizaciones de revalúos técnicos y llevado de registros por medios mecánicos, u otra) en condiciones de seguridad.

Art. 10. — A los fines de procurar el mantenimiento de una reglamentación única conformada por las Normas aprobadas por la presente, las sucesivas resoluciones generales de alcances permanentes que sean dictadas en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las leyes 19.550, 22.315, el Decreto Nº 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las contemple, deberán prever su incorporación a estas Normas, indicándose al efecto con precisión el Libro, Título, Capítulo, Sección y Parte adonde corresponda insertar el articulado respectivo identificando el mismo —en los casos que no consistan en reformas al existente— de forma que lo diferencie suficientemente sin alterar la correlatividad ( bis, ter, quater, etc.).

Cuando la cantidad y entidad de las modificaciones lo ameriten, se publicará oportunamente un texto ordenado y actualizado de las Normas.

Art. 11. — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese a las Jefaturas de los Departamentos del organismo, a los funcionarios a cargo de la Oficina de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales y de la Oficina Judicial y al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciendo a éste ponga la presente resolución en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente archívese. — Ricardo A. Nissen.

ANEXO "A"

NORMAS DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA

LIBRO I

DISPOSICIONES GENERALES

TITULO I: REQUISITOS DE LAS PRESENTACIONES

Requisitos de las presentaciones. Inobservancia.

Artículo 1º.– I – Las presentaciones ante la Inspección General de Justicia, deben ajustarse a los siguientes recaudos generales:

1. Los escritos no deben exceder el papel tamaño oficio, con margen no inferior a cinco centímetros; deben ser presentados en original y, cuando su extensión lo requiera, la escritura debe cubrir ambas páginas de cada hoja.

2. Sólo se admitirán fotocopias cuando sean claras y legibles, sobre fondo blanco y utilizándose ambas páginas de cada hoja.

3. Las publicaciones se deben presentar recortadas y adheridas a papel, aclarándose en su encabezamiento fecha y medio de publicación, si los mismos no surgen de la hoja recortada.

4. La presentación de estados contables, planillas, registros de asistencia a asambleas y toda otra documentación de características similares, debe ajustarse a lo previsto en el inciso 1.

II – Las presentaciones que no observen lo dispuesto en los incisos del apartado anterior y cuyos defectos u omisiones dificulten su normal lectura y/o la correcta y prolija formación de actuaciones o glosa a las existentes, se remitirán a Mesa de Entradas dentro de tercer día de recibidas por el Departamento o Area que deba tratarlas, a los fines de ser devueltas al interesado, a cuya disposición se pondrán para que las retire dentro de los diez (10) días siguientes, procediéndose a su archivo después de transcurrido dicho plazo.

Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior aquellos casos en los cuales la recepción de las presentaciones sea no obstante necesaria para el ejercicio de funciones de fiscalización, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por falta de debido cumplimiento de deberes formales o de información.

Formulario de actuación.

Artículo 2º.– I – Inicio de actuaciones. Al iniciarse el trámite se debe acompañar el formulario de actuación que corresponda al mismo según se indique especialmente en cada caso o en el Anexo que en estas Normas se indica como Anexo I, con constancia de pago del arancel pertinente, mediante timbrado o por el medio que en el futuro lo sustituya. (Expresión incorporada por art. 4º pto. 1) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

En ningún caso se entenderá que la falta de mención en estas Normas de la exigencia de acompañar dicho formulario al iniciar el trámite, importa exención de tal exigencia, debiendo cualquier exención hallarse expresamente prevista.

Desarchivo. La solicitud de desarchivo de actuaciones requiere también la presentación de formulario pago conforme al mencionado Anexo I.

Entidades de bien común de objeto especial; exención. Estarán exentas del pago del arancel las asociaciones civiles y fundaciones cuyo objeto exclusivo sea la atención y asistencia de necesidades materiales básicas de sectores sociales o comunidades étnicas que presenten condiciones de pobreza y vulnerabilidad. La subsistencia de la exención dependerá del cumplimiento efectivo y suficiente de los objetivos de la entidad, el que será razonablemente evaluado por la Inspección General de Justicia de acuerdo con las circunstancias y los recursos de que disponga la entidad. La omisión de presentar información al respecto, en oportunidad de la presentación anual de estados contables o cuando la requiera la Inspección General de Justicia, suspenderá la vigencia del beneficio respecto a todo trámite que no guarde relación directa con el suministro de dicha información, incluidos los que correspondan a reformas estatutarias —comprendida, en su caso y en relación con la modificación de la denominación de la entidad, la reserva preventiva de la nueva que se pretenda adoptar—, cambios de sede y domicilio, nombramiento y cesación de autoridades, presentación de estados contables —si con ésta no se acompañare la información referida— y todo otro previsto en la normativa aplicable. La subsanación de la irregularidad informativa rehabilitará la exención, sin derecho a reintegro de los pagos efectuados

II – Deberá tenerse presente asimismo:

1. Trámites no previstos. A los trámites no previstos en el Anexo I, corresponderá el Formulario nº 9 de Trámites Varios, en tanto no se disponga lo contrario.

2. Trámite urgente. Cuando se optare por el "Trámite urgente" en los supuestos previstos en el Anexo III de estas Normas, el formulario debe contener la cantidad de timbrados que para cada caso allí se indica o acompañarse con constancia de pago por el monto que corresponda a los mismos.

3. Presentación de estados contables. En la presentación de estados contables anuales, deben acompañarse tantos formularios pagos como ejercicios económicos se presenten, ello sin perjuicio de que el tratamiento de los mismos se haya efectuado en una única reunión por el órgano de la entidad competente al efecto, o en una cantidad de reuniones inferior a la cantidad de estados contables que se presenten.

4. Firma del formulario. Los formularios deben presentarse firmados por el interesado, representante legal o persona debidamente autorizada, o por el profesional dictaminante en los trámites con precalificación obligatoria. En el caso de actos ordenados judicial o administrativamente por los que proceda también el pago de arancel, podrán suscribir los formularios los funcionarios que correspondan, los interesados o los profesionales intervinientes cuyas facultades de diligenciamiento resulten del documento respectivo.

III – Oficios. En el caso de oficios judiciales o administrativos o documentos equivalentes, se aplican con respecto a los aranceles de los formularios las normas siguientes:

1. No se requerirá el pago del arancel del formulario nº 8 aprobado por la Resolución Nº 166/87 de la Secretaría de Justicia, respecto de pedidos de información efectuados mediante oficio judicial, oficio administrativo o comunicación de alcances análogos a este último, en los siguientes supuestos:

a) Oficios firmados por juez o secretario, en los cuales no consten profesionales autorizados a su diligenciamiento y que sean librados en causas judiciales cuyo impulso procesal corresponda ser ejercido de oficio;

b) Oficios suscriptos por juez, secretario o profesional, ordenados en causas en las que exista beneficio de litigar sin gastos a favor de la parte que haya requerido su libramiento;

Será necesario que la existencia de dicho beneficio a favor de la parte requirente del oficio, surja expresamente del auto judicial transcripto que lo haya ordenado; si el oficio llevare firma de juez, tal circunstancia deberá surgir del cuerpo del mismo.

c) Oficios de Tribunales del Trabajo, de los cuales resulte que se libran a requerimiento de la parte trabajadora, lo que deberá surgir expresamente del auto judicial transcripto que los haya ordenado.

d) Oficios provenientes de Tribunales con competencia en materia de concursos y quiebras, firmados por juez o secretario, en los cuales conste expresamente que el Tribunal aplica al caso lo dispuesto por el artículo 273, inciso 8º de la Ley Nº 24.522; si el oficio se presentare firmado por el síndico o letrado, dicho recaudo deberá resultar del auto judicial que lo ordene y que se encuentre transcripto en él;

e) Oficios librados por organismos instructorios en materia penal;

f) Oficios judiciales no comprendidos en ninguno de los incisos anteriores, en los cuales en el auto transcripto que los haya ordenado se indique expresamente que la parte requirente goza de beneficio de gratuidad y se mencione norma legal que lo fundamente.

No se considerarán suficientes para fundar la exención las disposiciones referidas a la naturaleza del sujeto requirente ni aquellas que establezcan exenciones en impuestos, tasas, contribuciones u otra clase de gravámenes establecidos en regímenes fiscales.

g) Oficios administrativos u otros requerimientos de igual carácter, provenientes de organismos, dependencias o cualesquiera entes de la Administración Pública Nacional, Provincial o Municipal, centralizada o descentralizada. En el caso de sociedades anónimas en las que cualquier ente público sea accionista, la exención no procederá, salvo que la información se solicite a instancia de dicho ente público y ello conste expresamente en el requerimiento.

h) Solicitudes efectuadas por legisladores de poderes nacionales, provinciales o municipales, en ejercicio de su función.

En los casos de los literales b), c), d) y f) en que el oficio originario no cumpla con los recaudos allí previstos, la exención procederá una vez que se haya acompañado nuevo oficio complementario o ampliatorio que satisfaga los mismos.

2. En aquellos casos previstos en los literales g) y h) del inciso anterior en los cuales se requiera la remisión de fotocopias de documentación que, por su volumen, complejidad y costo hagan dificultoso el suministro oportuno de la información, se hará saber al requirente que las actuaciones se ponen a su disposición para su consulta directa por persona debidamente autorizada y en su caso extracción de fotocopias a su costa.

3. A los oficios judiciales y pedidos de informes no comprendidos en las exenciones del inciso 1, se aplican a fines arancelarios las normas especiales siguientes:

a) Si el oficio o solicitud requiere información y/o documentación respecto de más de una sociedad, asociación civil, fundación, comerciante, agente auxiliar del comercio, persona autorizada a ejercer el comercio, contrato de colaboración empresaria o fondo de comercio, debe presentarse un formulario nº 8 con arancel pago por cada uno de ellos;

b) Si se requiere sin especificación la remisión de ejercicios económicos anuales de sujetos obligados a su presentación, se remitirá el último de ellos;

Si el pedido fuera específico y comprendiera más de un ejercicio económico, debe presentarse un formulario nº 8 pago por cada uno.

c) En caso de oficios reiteratorios, si la contestación del originario hubiere sido recepcionada por el Juzgado interviniente en fecha anterior a la de la providencia judicial que haya ordenado la reiteración, se hará saber a dicho Juzgado tal circunstancia y que, si por cualquier razón, se estuviere requiriendo nuevamente todo o parte de la información ya brindada o introduciendo nuevos puntos a informar, el nuevo oficio deberá oblar el correspondiente arancel mediante formulario nº 8.

d) Los oficios complementarios, aclaratorios, ampliatorios o modificatorios de otros ingresados con anterioridad, deberán también ingresarse con formulario nº 8 con arancel pago.

IV – Examen de actuaciones. A los fines del examen de actuaciones en la sede de la Inspección General de Justicia se aplican con respecto a los aranceles de los formularios las normas siguientes:

1. Si se solicita examinar en sede de la Inspección General de Justicia legajos de sociedades, asociaciones civiles, fundaciones, comerciantes, agentes auxiliares del comercio, personas autorizadas a ejercer el comercio, contratos de colaboración empresaria o fondos de comercio, debe presentarse un formulario nº 8 pago por cada uno de ellos.

2. Se exceptúa de lo dispuesto en el inciso anterior el examen de microfilmaciones o legajos de estados contables. Dicho examen se autorizará a razón de hasta tres (3) estados contables por cada formulario nº 8 pago. Si efectuado dicho examen el interesado solicitare copias, deberá abonarse un formulario nº 9 por cada estado contable del cual se soliciten. (Expresión sustituida por art. 4º pto. 1) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

3. A los fines del examen de estados contables microfilmados o sus legajos en la cantidad indicada, se entregará al interesado fotocopia del formulario o formularios presentados, con constancia firmada y sellada del responsable del Area respectiva, de la totalidad de estados contables presentados por la entidad y de aquellos cuya microfilmación o legajo fueron consultados por él. Los originales quedarán en poder de la Inspección General de Justicia, con constancia firmada y sellada en su reverso de qué estados contables fueron consultados.

Tasas.

Artículo 3º.– El pago de las tasas de constitución o retributiva o anual, según corresponda, continuará rigiéndose por la normativa vigente o la que en el futuro la sustituya.

La constitución originaria o derivada y la regularización de sociedades oblarán tasa de constitución o retributiva, según el tipo social.

Los demás trámites registrales, excluidos los de las sociedades por acciones, y las solicitudes de rúbrica de libros, oblarán tasa retributiva.

La Inspección General de Justicia dictará las normas generales que sean necesarias.

Documentación contable. Documentación emanada de órganos de fiscalización. Valuaciones.

Artículo 4º.– Salvo exención expresa, en toda documentación o elemento que de acuerdo con estas Normas deba ser presentada con firma de graduado en ciencias económicas (balances, inventarios, informes, certificaciones, dictámenes, etc.), dicha firma deberá hallarse legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula del mismo.

Igual recaudo se requerirá para la documentación relativa a entidades que cuenten con órgano de fiscalización, respecto de su titular; si éste fuere abogado, su firma deberá estar legalizada por el Colegio Público de Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Sociedades por acciones; Consejo de Vigilancia. Respecto de las sociedades que cuenten con Consejo de Vigilancia, cuando en estas Normas se hace referencia a presentaciones de documentación firmada por el síndico, dicha referencia debe entenderse extensiva al Consejo de Vigilancia. En tal caso, la documentación debe ser firmada por su representante o por uno de sus integrantes debidamente designado al efecto o facultado conforme a las normas de organización y funcionamiento establecidas por los estatutos sociales.

Tasaciones. La firma de los peritos que practiquen tasaciones de bienes o dictaminen sobre el valor asignado a los mismos, deberá estar legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula.

Profesionales independientes. Los graduados en ciencias económicas y peritos que se mencionan en este artículo no deberán ser socios, asociados, administradores o gerentes ni estar en relación de dependencia con las entidades con las cuales se vincule la documentación que deban suscribir para el cumplimiento de requisitos establecidos en estas Normas.

Publicaciones; recaudos.

Artículo 5º.– I – Sin perjuicio de los requisitos especiales que en cada caso correspondan y se indican en estas Normas, a los fines del correcto cumplimiento de la publicidad impuesta por normas legales o reglamentarias y que deba efectuarse en boletines o diarios oficiales y/o en medios de circulación generalizada en territorio nacional, los avisos respectivos deben estar redactados en términos claros, precisos, de fácil lectura y con correcta puntuación y sintaxis.

II – Deben asimismo ajustarse a las pautas siguientes, según corresponda de acuerdo con la publicación de que se trate:

1. No pueden incluírse abreviaturas de términos cuando las mismas, independientemente de su empleo correcto o incorrecto, en la práctica no sean unívocas sino susceptibles de utilizarse para términos diferentes (ej.: com.: comercio, comerciante, comisión; rep.: reparaciones, representante, reproducción; reg.: registro, regular, regional; ext.: externo, extraordinario, extraño, exterior; etc.). En cualquier caso, sean o no unívocas las abreviaturas, la publicación no se considerará correctamente cumplida cuando, por la reiteración de las mismas, se dificulte manifiestamente la lectura y la certeza en la comprensión del aviso.

2. Si la publicidad debe incluir el contenido del objeto de una sociedad o del ramo o ramos de un establecimiento comercial o industrial, los mismos deben ser expresados en forma completa y sin abreviaturas, transcriptos del instrumento respectivo.

3. Las denominaciones de sociedades deben constar idénticas a como figuren en el acto constitutivo, contrato o, en su caso, resolución social que haya aprobado su modificación.

Firma de profesional.

Artículo 6º.– Sin perjuicio de lo dispuesto para los trámites con precalificación profesional obligatoria y los trámites de denuncia, la Inspección General de Justicia puede exigir en toda actuación firma de profesional habilitado cuando lo considere necesario para el buen orden del procedimiento o como medida para mejor proveer.(Término derogado por art. 4º pto. 2) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Sede social. Efectividad.

Artículo 7º.– En todo trámite sujeto a precalificación profesional obligatoria, el dictamen respectivo debe indicar la ubicación de la sede social.

Además de ello, salvo en el trámite de constitución de sociedad, el dictamen debe contener expresa manifestación del firmante acerca de si su intervención comprendió la verificación de que al tiempo de la elaboración de dicho dictamen o de la realización del acto que con él se precalifica, en el lugar que se indica funciona efectivamente el centro principal de la dirección y administración de las actividades de la entidad. En su defecto, debe acompañarse declaración jurada sobre dicho extremo suscripta por el representante legal y un integrante del órgano de fiscalización si lo hubiere, cuyas firmas deberán estar certificadas notarialmente, pudiendo también ratificarse en la Inspección General de Justicia, cuando se trate de entidades de bien común exentas del pago de aranceles conforme a lo previsto en el apartado I, último párrafo, del artículo 2º.

Los recaudos del párrafo anterior no son necesarios si en el trámite se acompañan instrumentos auténticos que transcriben actos de funcionamiento de órganos sociales y de ellos surge la ubicación de la sede social en el lugar y con el alcance indicados.

Información del cambio de sede social. Incumplimiento; sanción.

Artículo 8º.– La información del cambio de la sede social prescripta por el artículo 12 del Decreto Nº 1493/82, comporta la obligación de solicitar, en la oportunidad prevista en dicha norma, la inscripción registral, toma de conocimiento o conformidad correspondientes, cumpliendo con los recaudos que sean pertinentes según que el cambio implique o no reforma estatutaria o contractual.

El incumplimiento hace aplicable a los administradores de la sociedad, asociación civil o fundación o al representante de la sociedad o entidad de bien común del exterior, la sanción de multa prevista en los artículos 302, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550 ó 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, según corresponda.

La infracción se considerará también configurada en cualquier supuesto en el cual la falta de funcionamiento efectivo de la dirección y administración en la sede comunicada o inscripta, haya impedido el cumplimiento de funciones de fiscalización o la recepción efectiva en dicho lugar de notificaciones u otras comunicaciones.

La graduación de la multa atenderá a la gravedad de la infracción determinada por la extensión del lapso transcurrido sin cumplir con el deber impuesto en el primer párrafo y por las circunstancias en que se verifique el incumplimiento y su incidencia sobre el ejercicio de funciones de fiscalización.

Efecto vinculante.

Artículo 9º.– Tendrá efectos vinculantes para la entidad toda notificación o comunicación que en el ejercicio de sus atribuciones la Inspección General de Justicia realice en la última sede social inscripta o comunicada conforme a los artículos anteriores.

Acción de disolución. Retiro de autorización.

Artículo 10.– Sin perjuicio de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 8, la Inspección General de Justicia podrá promover acción de disolución de la sociedad (artículo 303, inciso 3º, de la Ley Nº 19.550) o solicitar el retiro de la autorización para funcionar como persona jurídica otorgada a la asociación civil o fundación (artículo 10, inciso j, punto 4, Ley Nº 22.315), si la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede inscripta o comunicada, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, permitieren presumir la inactividad de la entidad.(Expresión sustituida por art. 4º pto. 3) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

 

Fax; domicilio especial electrónico.

Artículo 11.– Sin perjuicio de los efectos vinculantes de la sede social inscripta o comunicada con los requisitos necesarios para su toma de conocimiento, la Inspección General de Justicia podrá solicitar con los alcances generales que determine, que las entidades sujetas a su fiscalización indiquen, con recaudos de autenticidad adecuados, un número de fax y/o una dirección especial electrónica (dirección de e-mail) operable solamente mediante servidor local, adonde pueda dirigirles, notificaciones o comunicaciones en el ejercicio de sus funciones de fiscalización, comprendidos los trámites de denuncias.

Será condición necesaria para implementar el requerimiento y/o utilizar las direcciones electrónicas, que la factibilidad técnica permita asegurar la efectividad de la recepción de las notificaciones o comunicaciones y la certeza de su fecha a los fines del cómputo de los plazos que correspondan.

TITULO II: NOTIFICACIONES.

Notificación por cédula.

Artículo 12.– Se deben notificar por cédula las providencias y resoluciones que:

1. Confieran vistas o traslados, salvo se indique expresamente que la notificación será personal por Mesa de Entradas o el Despacho del Departamento interviniente;

2. Ordenen medidas instructorias y/o de prueba;

3. Contengan intimaciones o apercibimientos;

4. Dispongan la reanudación de plazos suspendidos;

5. Apliquen medidas correctivas o disciplinarias o dispongan remitir actuaciones a tal efecto a otras autoridades competentes o entidades con facultades de tal carácter; (Término sustituido por art. 4º pto. 4) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005

6. Dispongan la citación de personas extrañas al trámite;

7. Sean dictadas con carácter definitivo o interlocutorio;

8. Sean dictadas por el Inspector General de Justicia;

9. Toda otra especialmente prevista en estas Normas o en disposiciones supletoriamente aplicables o en todo caso en el que se disponga la notificación por cédula por convenir a las circunstancias del trámite o de actos cumplidos en el mismo.

C ontenido de la cédula.

Artículo 13.– La cédula debe confeccionarse conforme al Anexo que en estas Normas se indica como Anexo V y contener:

1. Nombre y apellido de la persona física o denominación social de la entidad a la que se dirija; si la notificación se ordenó con carácter personal, debe aclararse.

2. Domicilio o sede social con indicación de su carácter.

3. Carátula y número del expediente o trámite en que se libra y Departamento y/o Area interviniente en las actuaciones, en su caso.

4. La indicación de si se acompañan o no copias y en caso afirmativo cantidad de fojas acompañadas y foliatura que las mismas tienen en las actuaciones.

5. La individualización de la resolución o providencia que se notifica, de la que se debe agregar copia.

6. Fecha, firma y sello.

Incumplimiento o defecto en los recaudos; devolución.

Artículo 14.– Dentro de quinto día de dictada la providencia o resolución, la cédula debe remitirse para su diligenciamiento a la oficina correspondiente. Si no está confeccionada observando debidamente los recaudos del artículo anterior o presenta errores materiales verificables con normal diligencia, debe ser devuelta de inmediato al Departamento o Area de origen con indicación de los defectos observados.

Diligenciamiento.

Artículo 15.– La cédula debe ser diligenciada por la oficina correspondiente dentro de quinto día de recibida en forma, salvo que la resolución o providencia a notificar indiquen un plazo menor, o conste en la cédula el carácter urgente de la notificación o que ésta debe efectuarse en el mismo día de su recepción en horario hábil.

La notificación se debe practicar dejándose copia de ella y las piezas adjuntas, consignándose en dicha copia la fecha y hora de la diligencia y la firma del notificador.

El original se agregará a las actuaciones donde se dispuso la notificación con informe fechado y firmado por el notificador inserto al reverso del original, mencionando en su caso las condiciones y circunstancias que correspondan de acuerdo con el artículo 16 e individualizando al destinatario de la notificación o a la persona que la haya recibido, cuya firma o constancia de negativa a suscribirla deben también obrar.

Situaciones especiales en el diligenciamiento.

Artículo 16.– En cumplimiento de la diligencia el notificador debe actuar de acuerdo con las siguientes pautas:

I – Cédulas dirigidas a domicilios legales o constituidos. La diligencia debe cumplirse con cualquier persona que allí se halle, debiendo constar en el duplicado de la cédula su identidad y firma o en su caso su negativa o imposibilidad de firmar.

Si la persona, identificada o no, se negare a recibir la cédula y copias que la instruyan, las mismas se deben fijar en la puerta de acceso del domicilio o bien se las hará ingresar por debajo de dicha puerta, de lo que se debe dejar constancia en el duplicado de la cédula.

El diligenciamiento no se llevará a cabo únicamente en el caso de no existir materialmente el domicilio indicado en la cédula.

II – Cédulas dirigidas a domicilios reales o denunciados. Debe distinguirse:

1. Si se trata de una casa:

a) Si persona de la misma informa que el destinatario de la notificación vive allí, se notifica a éste si se hiciere presente o en su defecto a la persona que informó u otra de la casa, procediéndose en su caso de acuerdo con lo establecido en el párrafo 2º del apartado I.

b) Si se informa al notificador que la persona no vive allí, la notificación no se practicará.

c) Si no se responde a los llamados del notificador, éste debe reiterarlos una sola vez y consultar seguidamente a vecinos del lugar. Si éstos informan que el destinatario de la notificación vive en el domicilio indicado en la cédula, ésta y las copias que la instruyan se deben entregar a ellos o, si no fuese posible, fijar en la puerta de acceso a dicho domicilio o ser deslizadas por debajo de ella. Si se informa que la persona no vive o no es conocida en el lugar, la notificación no se practicará. (Expresión incorporada por art. 4º pto. 5) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

2. Si se trata de un inmueble que cuenta con pisos, unidades, departamentos, oficinas o locales:

a) El domicilio debe estar indicado en la cédula de manera completa y precisa (piso, departamento, unidad, oficina, local, etc.) que permita su identificación correcta en el lugar en que debe realizarse la diligencia. En su defecto y salvo que pueda actuarse como se prevé en el siguiente literal b), la notificación no se practicará, debiendo devolverse la cédula con informe escrito y firmado del notificador en el que se deben indicar las discordancias u omisiones existentes.

b) Si falta en la cédula la mención de piso, departamento, unidad, oficina, local, etc., la notificación podrá efectuarse únicamente si el nombre de su destinatario y el lugar preciso en que el mismo se halla dentro del inmueble, constan en un tablero indicador o elemento similar fijo y disponible para consulta general en el hall o zona de acceso al edificio o si constando éste de pocas unidades, departamentos, oficinas, locales, etc., el notificador puede recorrerlo y visualizar la mención del destinatario de la notificación en la puerta, fachada o vidriera de alguno de ellos. (Expresión derogada por art. 4º pto. 5) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

c) Si observados los recaudos de los literales a) y b), al intentarse la notificación nadie responde a los llamados del notificador, éste deberá consultar al respecto al encargado del inmueble, si lo hubiere. Si éste informa que el destinatario de la notificación vive en el edificio, se le entregará la copia de la cédula y documentación adjunta; si se negare a su recepción, el notificador deberá fijar tales elementos en la puerta del lugar indicado en la cédula o pasarlos por debajo de ella. Si a falta de encargado, la información se obtuviere de otras personas del edificio, la cédula y sus copias se fijarán o pasarán por debajo de la puerta del lugar precisado en ella.

3. Si no existe chapa municipal y en su lugar la numeración se encuentra pintada: la diligencia se debe efectuar en las condiciones contempladas en los numerales 1. ó 2. del presente apartado, según corresponda.(Vocablo derogado por art. 4º pto. 5) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Notificación personal.

Artículo 17.– La notificación personal se debe efectuar mediante nota en el expediente firmada por el interesado, representante legal, apoderado, letrado patrocinante o persona especialmente autorizada.

Si cualquiera de dichas personas examinan el expediente o solicitan la expedición de cualquier copia o desglose de documentación, están obligadas a notificarse expresamente de todas las providencias o resoluciones pendientes de notificación.

Si no lo hicieren, no supieren o no pudieren firmar, se los tendrá por notificados con la constancia que de ello deje el funcionario o empleado interviniente.

En todos los casos se debe indicar la foliatura de la resolución o providencia que se notifica o se tiene por notificada y hacer constar en su caso la entrega de copias. La diligencia será firmada y sellada por el funcionario o empleado interviniente. (Expresión incorporada por art. 4º pto. 6) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Nulidad de la notificación.

Artículo 18.– Será inválida a los efectos administrativos toda notificación no ajustada a los artículos precedentes, siempre que su irregularidad haya impedido el ejercicio oportuno de los actos o prerrogativas procedimentales del caso.

Si pese a tal irregularidad, el destinatario de la notificación, su apoderado o letrado patrocinante tuvieron conocimiento efectivo del acto, la notificación se tendrá por cumplida desde entonces.

Notificaciones en extraña jurisdicción. Medios; recaudos.

Artículo 19.– Si la notificación debe practicarse en domicilio situado fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, salvo sean aplicables convenios especiales a tal fin, se la efectuará por carta documento certificada con aviso de recepción; las copias que deban instruirla serán remitidas por carta certificada con aviso de retorno o por cualquier medio fehaciente que certifique su recepción.

La carta documento debe indicar datos pertinentes requeridos por el artículo 13, el objeto de la notificación y la transcripción de la providencia o en su caso de la parte dispositiva de la resolución que se notifica, citándose en su caso el número de la pieza postal utilizada para remitir las copias.

Ampliación de plazos.

Artículo 20.– Cuando la notificación se efectúe en extraña jurisdicción, el plazo de toda presentación que por razón de la misma pueda corresponder se ampliará en un día por cada doscientos (200) kilómetros o fracción no inferior a cien (100) kilómetros.

Notificación por medios electrónicos. Fax.

 

Artículo 21.- Las providencias previstas en el artículo 12, incisos 1 a 4, en el inciso 7 cuando no tengan carácter definitivo y en el inciso 9, podrán ser notificadas a la dirección electrónica que en su oportunidad se fije conforme a lo previsto en el artículo 11, en los casos en los cuales la notificación no requiera que se adjunten copias de documentación.

A tal fin, la notificación electrónica se remitirá en día y horario administrativos hábiles. Deberá contener la carátula y número del expediente o trámite en que se libra y del Departamento y/o Area interviniente en las actuaciones y la transcripción de la providencia.

El agente a cargo de la notificación agregará a las actuaciones copia firmada del mensaje electrónico.

Si se indicó un número de fax correspondiente a comunicaciones dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se remitirá por tal vía la notificación de la providencia, debiendo constar los datos indicados en el segundo párrafo. El agente a cargo de la notificación deberá dejar poner nota del medio empleado en la providencia notificada y firmar y agregar a las actuaciones la constancia de transmisión del telefacsímil. La notificación se tendrá por válida con la constancia emitida por la máquina mediante la cual se efectuó la transmisión, de donde surja la recepción en condiciones normales y por realizada en la fecha que surja de dicha constancia a los efectos de los plazos que correspondan. (Artículo sustituido por art. 3º pto. 1) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Notificaciones en trámites con precalificación. Otras notificaciones automáticas.

Artículo 22.– Las notificaciones que correspondan en trámites con precalificación se rigen por lo dispuesto en el Libro Segundo, Título II.

Las demás notificaciones que deban producirse tácita y automáticamente deben hallarse expresamente previstas.

Normas supletorias.

Artículo 23.– Para los casos no previstos expresamente en este Capítulo, serán de aplicación supletoria las disposiciones pertinentes del código Procesal Civil y Comercial de la Nación y las Acordadas que correspondan de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

TITULO III: PLAZOS.

Cómputo de los plazos.

Artículo 24.– Los plazos previstos en estas Normas o que se determinen en cada caso, se computarán por días hábiles administrativos, salvo que expresamente se indique que su curso es en días corridos.

Prórrogas.

Artículo 25.– Podrán acordarse prórrogas sobre los plazos contemplados en estas Normas, únicamente si se invocan razones concretas que justifiquen el pedido.

La concesión de la prórroga debe disponerse dentro de quinto día habil de solicitada y se tiene por notificada tácita y automáticamente el primer día hábil inmediato siguiente al vencimiento de dicho plazo en la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia o en el Despacho del Departamento en el cual tramiten las actuaciones, según donde se encuentren éstas. El plazo que se acuerde corre a partir del quinto día hábil inmediato siguiente a la fecha de la providencia respectiva, salvo que por razones de urgencia dicha providencia fije un modo de cómputo distinto y disponga la notificación por cédula.(Expresión incorporada por art. 4º pto. 7) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

 

Transcurrido el plazo acordado sin haberse efectuado presentación alguna conducente al cumplimiento de aquello para lo cual se solicitó la prórroga, la Inspección General de Justicia podrá aplicar las sanciones previstas en la Ley Nº 22.315 considerar la responsabilidad disciplinaria del profesional que suscribió el pedido en los términos del artículo 1º de la Ley Nº 19.549 y cursar comunicación, con los antecedentes del caso, a la autoridad de superintendencia de su matrícula.

La denegación de la prórroga se dispondrá y notificará en la misma forma establecida en el párrafo segundo y los efectos del incumplimiento del plazo se considerarán a partir del vencimiento de éste o de la fecha de notificación, lo que fuere posterior.(Término incorporado por art. 4º pto. 7) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

 

Vistas y traslados.

Artículo 26.– Salvo indicación de plazo especial, las vistas y traslados se consideran conferidos por el plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se proseguirán las actuaciones conforme a su estado o se dispondrá su archivo o procederá en la forma especialmente prevista para el caso, según corresponda.

TITULO IV: SANCIONES .

Determinación.

Artículo 27.– Las resoluciones que impongan sanciones de acuerdo con los artículos 12 y 13 de la Ley Nº 22.315, 14 de la misma ley respecto de asociaciones civiles y fundaciones e integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, 302 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones aplicables, discriminarán las diversas infracciones y la sanción que corresponda a cada una de ellas.

Apercibimiento.

Artículo 28.– La sanción de apercibimiento se impondrá por infracciones formales leves que se cometan por única vez. La reiteración del mismo incumplimiento, previa intimación a subsanarlo en el plazo que en caso se determine, se sancionará con multa.

Apercibimiento con publicación.

Artículo 29.– La sanción de apercibimiento con publicación se fundará en la repercusión pública que la resolución que la imponga pondere para el hecho o hechos por razón de los cuales haya sido impuesta. Su cumplimiento deberá acreditarse dentro de los quince (15) días de haber quedado firme la resolución que la impuso o, en su caso, el fallo judicial confirmatorio. En caso contrario, será aplicable a la entidad el máximo de la multa resultante de los artículos 302, inciso 3, de la Ley Nº 19.550 ó 14, inciso c), de la Ley Nº 22.315, sin perjuicio del inicio de la acción judicial necesaria para efectivizar la publicación.

Multa. Graduación.

Artículo 30.– La sanción de multa se graduará progresivamente, cuando se trate de la reiteración de hechos de la misma clase, a partir del monto inicial determinado por la gravedad del primero de los hechos por el que se aplique la sanción. Dicho monto se incrementará por cada infracción similar hasta la cifra máxima a que se refiere el artículo anterior, la cual en lo sucesivo se reiterará.

Transcurridos tres (3) años sin producirse la comisión de nueva infracción de esa clase, los antecedentes existentes hasta entonces dejarán de ser ponderados y para las infracciones que se produzcan posteriormente se seguirán ab initio las pautas de graduación establecidas en el párrafo precedente.

No se aplicará la graduación contemplada en el primer párrafo en los casos en los que las disposiciones de estas Normas prevén expresamente la imposición del monto máximo de multa autorizado por la legislación vigente.

Multa. Plazo de pago. Intereses. Ejecución.

Artículo 31.– La multa debe ser abonada dentro de los quince (15) días hábiles de notificada la resolución que la impuso o el fallo judicial que la haya confirmado. Vencido dicho plazo, correrán hasta el efectivo pago los intereses previstos en el artículo 55 de la Ley Nº 11.683 (t.o. 1978 y sus modificaciones), los que serán abonados junto con el importe de la multa.

Lo dispuesto en el párrafo precedente reviste carácter supletorio respecto de previsiones especiales que en su caso contenga la resolución sancionatoria.

El cobro judicial de las multas por su importe de capital e intereses, tramitará por el procedimiento de ejecución fiscal. Para ello constituirá título suficiente la copia auténtica de la resolución sancionatoria y de la sentencia confirmatoria en su caso.

Subsanación de incumplimientos. Sanciones a integrantes de órganos de administración y fiscalización.

Artículo 32.– La resolución que imponga cualquiera de las sanciones aplicables contendrá, cuando corresponda, la intimación a hacer cesar los hechos u omisiones sancionados, presentando dentro del plazo que al efecto se establezca la información o documentación o cumpliendo con los actos y trámites que procedan en el caso. La intimación se formulará bajo apercibimiento de sanción de mayor gravedad en caso de incumplírsela.

Cuando la sanción haya sido aplicada únicamente a la sociedad, asociación civil o fundación, la misma se pondrá también en conocimiento, a los fines de lo dispuesto en el párrafo que sigue, de los integrantes de sus órganos de administración y fiscalización, notificándoselos por cédula en los domicilios especiales que hayan constituido o, en su defecto, en la sede social de la entidad.

Si correspondiere nueva sanción, ella podrá hacerse extensiva a aquellos de dichos integrantes que, emplazados al efecto, omitan acreditar documentadamente que obraron para que se cumpliera con la intimación y que, a falta de resultado, dejaron expresa constancia de su protesta.

Registro de sanciones.

Artículo 33.– La Inspección General de Justicia llevará por medios informáticos un registro de sanciones aplicadas a las entidades e integrantes de sus órganos.

LIBRO II

NORMAS SOBRE INSCRIPCIONES REGISTRALES Y DE PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL

TITULO I: NORMAS GENERALES SOBRE INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO.

Régimen.

Artículo 34.– Las inscripciones en el Registro Público de Comercio se rigen por las disposiciones de este Título, sin perjuicio de lo establecido para supuestos particulares por las presentes Normas. (Término sustituido por art. 4º pto. 8) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Actos que se inscriben.

Artículo 35.– El Registro Público de Comercio inscribe documentos que contienen los siguientes actos:

I – En cuanto a los sujetos registrables que sean personas físicas:

1. Las matrículas individuales de comerciantes, martilleros, corredores, despachantes de aduana, agentes de bolsa y las de los demás auxiliares del comercio que correspondan, con domicilio comercial en Capital Federal.

2. Sus documentos complementarios, alteraciones, mandatos, revocatorias, limitaciones y cancelaciones.

3. Su situación concursal.

II – En cuanto a los sujetos registrables que sean sociedades comerciales domiciliadas o con sucursal en la Capital Federal:

1. La constitución, modificación, alteración, complemento, creación o cierre de sucursal, reglamento, transformación, fusión, escisión, disolución, prórroga, reactivación, liquidación y cancelación de la sociedad.

2. La designación y cese de miembros de los órganos de administración, representación y en su caso fiscalización.

3. Las variaciones de capital.

4. La emisión de obligaciones negociables y debentures, sus alteraciones y cancelaciones.

5. La regularización, disolución, liquidación y cancelación de sociedades no constituidas regularmente.

6. La transmisión por cualquier título de cuotas de sociedades de responsabilidad limitada y partes de interés de sociedades colectivas, en comanditas simples, de capital e industria y en comanditas por acciones.

7. La constitución, modificación, cesión y cancelación de derechos reales sobre cuotas.

8. Los embargos u otras medidas cautelares que recaigan sobre cuotas y partes sociales, sus modificaciones o levantamientos, y las medidas cautelares que afecten a sociedades.

9. Los contratos y documentos de sociedades constituidas en el extranjero en los términos de los artículos 118, 119 y 123 de la Ley Nº 19.550, en los casos y de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones del Título III del Libro III.

10. La situación concursal de las sociedades, sus socios, administradores, representantes e integrantes de órganos de fiscalización.

11. Las medidas cautelares que afecten actos registrables de la sociedad.

III – En cuanto a actos y contratos ajenos a las matrículas:

1. Las autorizaciones para el ejercicio del comercio y emancipaciones.

2. Las emisiones de obligaciones negociables autorizadas por la ley respecto de cooperativas, asociaciones y entidades estatales autorizadas, no sujetas a inscripción en el Registro Público de Comercio y domiciliadas en Capital Federal.

3. Los reglamentos de gestión de fondos comunes de inversión, su rescisión, reforma o modificación, con domicilio en Capital Federal.

4. Los contratos de agrupación de colaboración y de unión transitoria de empresas con domicilio en Capital Federal y sus modificaciones y alteraciones.

5. Los contratos de transferencia de fondos de comercio ubicados en Capital Federal.

6. Los demás documentos cuya registración disponga o autorice la ley.

Documento Registrable. Autenticidad. Clases.

Artículo 36.– El Registro Público de Comercio inscribe documentación auténtica. El documento por inscribir debe ser:

1. Escritura pública. Si la misma contiene transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, deben identificarse los libros con sus datos de rúbrica y folios correspondientes.

2. Instrumento privado cuando corresponda, siempre que las firmas de sus otorgantes se encuentren certificadas por escribano público u otro funcionario competente o se ratifiquen personalmente en la Inspección General de Justicia ante funcionario o agente autorizado, previo a ordenarse su inscripción.

Cuando el instrumento contenga transcripción de actos o acuerdos obrantes en libros sociales, debe estar firmado por el o los representantes legales de la sociedad y la certificación notarial debe además acreditar:

a) Que lo en él transcripto es fiel al contenido original obrante en los libros sociales, identificando específicamente éstos e indicando sus datos de rubricación y los folios de los cuales se han extraído las transcripciones;

b) Que el o los firmantes han justificado su personería.

Forma alternativa. No tratándose de certificación notarial se admitirá el instrumento privado susceptible de registración si se acompaña de una declaración jurada de abogado o graduado en ciencias económicas que explicite que se ha constatado la fidelidad de su contenido a las constancias de los libros, a cuyo fin el profesional debe además firmar todas las hojas del instrumento e identificar los libros sociales, folios y datos de rúbrica correspondientes. El profesional debe acreditar su condición de apoderado o bien estar especialmente autorizado en el acta transcripta en el instrumento a inscribir y su firma debe ser legalizada por la autoridad de superintendencia de la matrícula, salvo que se trate del mismo profesional firmante del dictamen de precalificación. (Expresión sustituida por art. 4º pto. 9) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Quedan exceptuados del tratamiento previsto en el párrafo anterior todos aquellos actos en los que la legislación de fondo en la materia requiera instrumento público o certificación notarial.

3. Oficio o testimonio judicial conteniendo el acto o medida del caso y la orden expresa de su registración, con firmas ológrafas del juez y/o secretario del Tribunal y las legalizaciones que en su caso correspondan; el mismo debe identificar correctamente al tribunal interviniente, los datos del afectado, incluidos los de su inscripción si la hubiera, y el monto del embargo en su caso, transcribiéndose la resolución ordenatoria si la pieza no está suscripta por el juez;

4. Resolución administrativa que contenga recaudos análogos apropiados a su objeto.

5. Documentación proveniente del extranjero, cuando se presente con las formalidades establecidas por el derecho de su país de origen, autenticada en éste y apostillada o legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto según corresponda y, en su caso, acompañada de su versión en idioma nacional realizada por traductor público matriculado, cuya firma deberá estar legalizada por su respectivo colegio o entidad profesional habilitada al efecto. Si el instrumento estuviere legalmente exento de traducción, con su presentación, o en su caso en el dictamen de precalificación correspondiente, debe indicarse la norma específica que lo establezca o permita.

Cantidad de ejemplares.

Artículo 37.– Salvo disposición que requiera un mayor número de ejemplares, el documento registrable debe acompañarse en su original o primer testimonio, una copia de tamaño normal y una copia de margen protocolar ("margen ancho"), entendiéndose por ésta segunda a la que guarde en su anverso izquierdo y reverso derecho un margen de ocho (8) centímetros.

Control de legalidad.

Artículo 38.– Previo a ordenarse la inscripción, se verificará la legalidad del documento y del acto contenido en él, comprendiéndose en ello la verificación del cumplimiento de todos los requisitos formales y sustanciales que en cada caso correspondan.

Exceptúanse las modificaciones, disolución, liquidación y demás actos sujetos a la competencia y autorizados por la Comisión Nacional de Valores, los cuales se inscribirán en forma automática conforme al artículo 4º, inciso c) in fine, de la Ley Nº 22.315.

Tracto sucesivo.

Artículo 39.– Para inscribir actos o contratos otorgados o relacionados con un sujeto inscribible, se requiere la previa inscripción de éste. Las inscripciones sucesivas requerirán a su vez que se efectúen previa o simultáneamente las de actos o contratos antecedentes que se les relacionen.

Administradores sociales. A los fines de la observancia del tracto, la inscripción de todo documento relativo al cumplimiento de resoluciones sociales, requiere la previa o simultánea inscripción del nombramiento de los administradores sociales en funciones al tiempo de la presentación de dicho documento y la inscripción de la cesación de sus antecesores, aun cuando el nombramiento de éstos no hubiera sido inscripto en su oportunidad.

Duda sobre el tracto. En caso de duda sobre la relación de tracto entre dos o más actos, se resolverá en beneficio de la publicidad, requiriéndose la inscripción previa o simultánea de los anteriores.

Dictámenes de precalificación. Los dictámenes de precalificación profesional deben expedirse sobre el tracto, cuando corresponda.

Efectos.

Artículo 40.– La inscripción no convalida ni sanea los actos o contratos que sean total o parcialmente nulos o anulables según el derecho de fondo. Sin perjuicio de ello, el contenido del documento y su inscripción se presumen exactos y válidos.

La inscripción produce respecto del propio acto inscripto efectos internos declarativos o constitutivos según las normas sustantivas aplicables al mismo y efectos externos de oponibilidad a terceros.

Inscripción en libros.

Artículo 41.– Las inscripciones se practicarán en libros especiales, mencionando su fecha y número, el tipo, fecha y en su caso número de instrumento, el acto objeto de inscripción y el sujeto, contrato o acto a que correspondan y el número de trámite y legajo. En las medidas cautelares de contenido pecuniario se agregará el monto por el que se hubieren trabado, discriminado en sus diversos rubros indicados en el oficio judicial.

Cancelación de inscripciones.

Artículo 42.– La cancelación de inscripciones se efectuará mediante nota marginal a ellas en el libro en que obren, dejándose también constancia en la copia protocolar correspondiente.

Libros especiales.

Artículo 43.– Los libros especiales que contempla el artículo 41 son los libros de "Sociedades por Acciones", "Sociedades de Responsabilidad Limitada", "Sociedades Constituidas en el Extranjero" —utilizándose su actual denominación de "Sociedades Extranjeras" hasta que se habilite nuevo libro—, "Contratos de Colaboración Empresaria", "Transferencias de Fondos de Comercio", "Venias para Ejercer el Comercio", "Comerciantes", "Martilleros", "Corredores", "Despachantes de Aduana", "Agentes de Bolsa". "Medidas Cautelares (Sociedades por Acciones)", "Medidas Cautelares (Sociedades no Accionarias)", "Quiebras" —denominación que se sustituirá por la de "Concursos" cuando se habilite nuevo libro— y "Contratos"; en este último se practicarán todas aquellas inscripciones que no corresponda incluir en ninguno de los anteriores.

Devolución del instrumento inscripto; certificación.

Artículo 44.– Practicada la inscripción, en el caso de actos o contratos instrumentados por escritura pública se agregará al legajo respectivo la copia certificada de ésta y se devolverá al interesado el testimonio original con certificación de la registración marginal o bien adherida en foja aparte debidamente ligada al mismo con firma y sello.

Si el documento inscripto es de los indicados en los incisos 2 a 5 del artículo 36 y no está recogido en protocolo oficial en la República, su original debe conservarse en el Registro Público de Comercio y entregarse al interesado copia del mismo con la certificación referida en el párrafo precedente.

Copias protocolares.

Artículo 45.– Las copias de margen ancho prescriptas por el artículo 37 se deben conservar en libros de protocolos por orden de presentación y numeración correlativa, encuadernándose semestralmente en volúmenes que no deberán contener más de quinientas (500) fojas, cuidando de no dividir un instrumento en dos libros de protocolos.

Inexactitud registral.

Artículo 46.– La inexactitud de los asientos que provenga de error u omisión en el documento inscripto se rectificará siempre que se acompañe el nuevo documento pertinente al efecto que complemente al anterior o en su caso oficio, testimonio judicial o resolución administrativa, que contenga los elementos necesarios para la rectificación. Salvo casos excluidos, se requiere pago de arancel y debe acompañarse dictamen de precalificación correspondiente al acto contenido en el documento de rectificación, excepto que la rectificación deba efectuarse por orden judicial.

Si se trata de error u omisión material en la inscripción misma con relación al documento que le dio origen, debe procederse a la rectificación sin pago de arancel, teniendo a la vista el instrumento que la causó.

En ambos casos debe extenderse y entregarse la correspondiente certificación rectificatoria.

Confirmación de actos colegiales.

Artículo 47.– Si los errores u omisiones afectan en su totalidad o en determinadas resoluciones a una asamblea de accionistas, reunión de socios u otra forma de acuerdo habilitada por la ley de fondo, la subsanación o saneamiento del acto afectado, se halle o no inscripto, cuando resulte posible por la naturaleza del vicio, debe ajustarse a lo dispuesto en materia de confirmación de actos jurídicos por los artículos 1061 y 1062 del Código Civil, debiendo efectuarse en cada resolución o acuerdo confirmatorios referencia específica al anterior que se dispone confirmar. Los dictámenes de precalificación profesional deben incluir expresa y circunstanciada mención del cumplimiento de las exigencias referidas.

Si el acto que se confirma no está inscripto, su inscripción debe practicarse conjuntamente con la del confirmatorio, sin perjuicio de los efectos retroactivos de este último establecidos por el artículo 1065 del Código Civil.

Autorización administrativa previa.

Artículo 48.– Las sociedades sujetas a autorización administrativa para operar –comprendidas en su caso sucursales de sociedades del exterior que también requiera de dicha autorización–, deben acompañar el original o copia auténtica de la misma, con constancia de su vigencia si está sujeta a caducidad, junto con los demás requisitos necesarios para la inscripción de sus contratos o estatutos, cuando de acuerdo con las normas aplicables el otorgamiento de dicha autorización deba ser previo a la inscripción registral.

El dictamen de precalificación debe indicar expresamente si es o no requerida autorización previa de acuerdo con el régimen legal aplicable y la interpretación del mismo por parte de la autoridad de control respectiva.

Similares recaudos se aplican a inscripciones posteriores.

TITULO II: INSCRIPCIONES MEDIANTE PROCEDIMIENTO CON PRECALIFICACION PROFESIONAL.

Obligatoriedad. Recaudos generales de las presentaciones.

Artículo 49.– Los trámites de inscripción incluidos en el Anexo II, serán obligatoriamente objeto de precalificación profesional, conforme a los artículos y recaudos generales siguientes:

1. Formularios de actuación; firma del profesional: El formulario de actuación debe presentarse firmado por el profesional dictaminante de la incumbencia que en cada caso se determina en el Anexo que se indica como Anexo II. La firma del profesional garantiza, bajo su responsabilidad, que los datos contenidos en el formulario resultan de la documentación acompañada y asimismo que dicha documentación se encuentra intervenida, certificada o dictaminada por profesional competente, cuando así fuere el caso.

La exigencia de firma precedente se limitará a aquellos casos en los cuales, de la documentación presentada a los fines del trámite respectivo, no resulte el otorgamiento de autorización a favor de otra u otras personas para cumplir dicho trámite.

2. Dictamen precalificatorio: Junto con la documentación pertinente y el formulario de actuación, deberá acompañarse un dictamen precalificatorio del documento y acto objeto del trámite, suscripto por profesional habilitado, conforme se detalla para cada tipo de trámite en el Anexo que se indica como Anexo II de estas Normas. El dictamen supone la adecuación del documento y del acto a las normas aplicables y su contenido debe ser suficiente a tal fin. Debe ser suscripto por profesional independiente.

Casos no previstos. En los trámites no mencionados expresamente, el dictamen de precalificación deberá ser firmado por escribano público o abogado según la forma instrumental del acto por inscribir y se deberá presentar también dictamen de graduado en ciencias económicas si se hallan involucradas situaciones económico contables.

Dispensa de precalificación. No se requiere dictamen de precalificación para las inscripciones contempladas en el artículo 35, apartados I, II, incisos 8, 10 y 11 y III, inciso 1.

Contenido obligatorio. Sin perjuicio de otras exigencias que se determinen en cada caso:

a) En los trámites registrales efectuados por cualquier sociedad, el dictamen de precalificación debe expedirse siempre sobre su estado de vigencia, a cuyo fin, con respaldo en el examen del contrato social y sus modificaciones y de los libros sociales, debe manifestarse si la sociedad se encuentra disuelta de pleno derecho por vencimiento de plazo u obra en los libros sociales acuerdo de disolución o declaración de haberse comprobado alguna de las causales; también deberá consignarse si en dichos libros constan actas de convocatoria o citación a asambleas o reuniones de socios, que en su orden del día contemplen la consideración de la disolución de la sociedad;

b) En los trámites de inscripción correspondientes a la constitución y posteriores actos registrables de sociedades por acciones preexistentes y en los de transformación, fusión o escisión de los cuales resulten sociedades de ese tipo, el dictamen debe indicar si la sociedad se halla o no encuadrada en las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550, con especificación, en caso afirmativo, del inciso correspondiente. Si en el acto constitutivo o en la asamblea, según el caso, participa una sociedad por acciones, el recaudo preindicado deberá cumplirse también con respecto a ella.

c) En todos los casos de inscripciones de resoluciones sociales, el dictamen debe expedirse sobre la observancia de las normas de quórum y mayorías aplicables y sobre la regularidad del cumplimiento de las formalidades de convocatoria, citación o consulta a los socios, salvo haga constar la presencia de todos los socios.

3. En su caso, pago de la tasa respectiva acreditado con la boleta correspondiente o por el medio que en el futuro la sustituya.

4. Legalización de firmas: Las firmas de los profesionales deben ser legalizadas por la entidad de superintendencia de su matrícula con el alcance de garantizar su estado profesional y la vigencia de su matrícula pudiendo legalizarse indistintamente la firma inserta en el formulario de actuación o en el dictamen precalificatorio. También es suficiente la sola legalización de la firma inserta en instrumento privado presentado en la forma alternativa autorizada por la segunda parte del inciso 2 del artículo 36, si dicha firma es del mismo profesional firmante del formulario de actuación y/o del dictamen de precalificación.

Exceptúanse del requisito de legalización a los trámites de reserva de denominación social y a los dictámenes ampliatorios y/o complementarios emanados del mismo profesional autor del dictamen originario, salvo que, habiéndose dispuesto el archivo de las actuaciones, su desarchivo sea solicitado después de transcurridos más de noventa (90) días desde la fecha del archivo.

Procedimiento. Plazos.

Artículo 50.– I – Procedimiento. El procedimiento en los trámites registrales con precalificación profesional obligatoria, es el siguiente:

1. El trámite debe iniciarse por sector especial de la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia, desde donde se remitirá el mismo día al Departamento que debe intervenir, sin ningún otro giro interno.

2. Recibidas allí las actuaciones, se debe efectuar el control de legalidad impuesto por el artículo 38, primer párrafo, y verificarse la observancia de los principios registrales y presupuestos de la inscripción que corresponda mediante la intervención de inspectores de especialidad legal y en su caso contable.

3. Cumplido se dictará sin más providencia ordenando la inscripción o aconsejando su rechazo; en este segundo caso, las actuaciones deben remitirse en el día al Inspector General de Justicia para el dictado de resolución.

4. Si el trámite mereciere observaciones, éstas se cursarán directamente por el inspector o inspectores calificadores intervinientes en el mismo, quedando notificadas en forma tácita y automática el día siguiente a aquel en que venza el plazo máximo de tiempo previsto en el artículo siguiente, según el tipo de trámite que se trate; para la toma de conocimiento de las observaciones, las actuaciones se colocarán en casillero especial a tal fin. Las observaciones deben contestarse dentro del plazo de diez (10) días, transcurrido el cual se archivarán las actuaciones.

5. Ordenada la inscripción, las actuaciones se remitirán al Departamento correspondiente para su cumplimiento en el día, girándose luego al área por donde deba efectuarse el retiro bajo constancia de la documentación inscripta; cumplido éste se archivarán las actuaciones.

II – Plazos. Desde la presentación del formulario de actuación, con su documentación y dictamen, hasta la devolución de documentación inscripta o, en su caso, el dictado de providencias por las que se formulen observaciones, no podrán transcurrir mayores plazos que los siguientes:

1. Cinco (5) días hábiles para aquellos trámites en que se requiera dictamen de precalificación de un solo profesional.

2. Diez (10) días hábiles para los que requieran dictamen de dos profesionales.

3. Doce (12) días hábiles para los trámites de inscripción de transformación, fusión, escisión y regularización de sociedades. (Expresión incorporada por art. 4º pto. 10) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

Dictado de resolución. Si se hubiere aconsejado rechazo de la inscripción, el plazo máximo para el dictado de resolución es de treinta (30) días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones por el Inspector General de Justicia, aplicándose el artículo 19 de la Ley Nº 22.315.

Opción por "trámite urgente". Procedimiento.

Artículo 51.– Puede optarse por la inscripción mediante " trámite urgente", en el mismo día de presentación, en los casos que se incluyen en el Anexo III, conforme al procedimiento siguiente:

1. El trámite debe iniciarse por un sector especialmente habilitado de la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia en el horario de 9:30 horas a 11:00 horas o en el que en el futuro se establezca, adjuntándose formulario pago con la cantidad de timbrados y/o por el monto que según el caso corresponda de acuerdo con el mencionado Anexo III. Los expedientes se formarán con la mención "Trámite Urgente", registrándose de igual forma en el sistema informático.

2. Si la inscripción requiere de previa publicación en el Boletín Oficial, el trámite sólo puede presentarse a partir del día inmediato siguiente al de su realización.

3. Si corresponde observación, ésta se cursará en providencia única dictada el mismo día de la presentación, que se tendrá por notificada tácita y automáticamente ese mismo día: (a) hasta las 13:00 horas, en el Despacho del Departamento interviniente; o (b) desde entonces y hasta las 15:00 horas, en la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia.

4. Las observaciones deben contestarse dentro del plazo máximo de diez (10) días, transcurrido el cual se archivarán las actuaciones. (Termino sustituido por art. 4º pto. 11) de la Resolución General Nº 10/2005 de la Inspección General de Justicia B.O. 9/11/2005)

5. Las contestaciones efectuadas correctamente hasta las 13:00 horas, darán lugar a la registración y entrega de la documentación inscripta en ese mismo día.

6. El retiro de la documentación inscripta se hará por la Mesa de Entradas de la Inspección General de Justicia, entregándose la misma al interesado a partir de las 16:30 horas del mismo día de efectuada la presentación respectiva o de contestada correctamente, en su caso y dentro del horario indicado en el inciso anterior, la observación efectuada.

Trámites anteriores; prosecución como urgentes. Los trámites iniciados conforme al procedimiento previsto en el artículo anterior y que sean susceptibles de tratamiento bajo "trámite urgente", podrán proseguirse de esta forma a requerimiento del interesado efectuado al contestar observaciones cursadas en los mismos. Se aplican en lo pertinente las disposiciones de los incisos precedentes. Al momento de solicitarse la prosecución en esta forma, debe completarse la cantidad de timbrados pagos que corresponda.

Cuestión jurídica compleja. Desafectación del "trámite urgente". Reintegro.

Artículo 52.– En los trámites iniciados o que se solicite proseguir conforme al artículo anterior, podrá disponerse su desafectación del régimen de " trámite urgente", fundada la misma en la existencia de cuestión o cuestiones jurídicas y/o contables complejas por razón del contenido de los elementos acompañados o existentes en las actuaciones.

Dicha desafectación importa la prosecución del trámite, según su estado, por el procedimiento y con sujeción a los plazos del artículo 50 y la procedencia del reintegro de las diferencias por aranceles percibidos. El reintegro se efectuará por el procedimiento y utilizándose la planilla que se prevén en el Anexo que se indica como Anexo IV.

Irregularidades en el dictamen precalificatorio.

Artículo 53.– En los casos en que durante el trámite o al concluirse éste o con posterioridad se advierta error o falsedad en el dictamen precalificatorio, la Inspección General de Justicia remitirá copia de los antecedentes y nota a los Colegios Profesionales respectivos a fin de que éstos den la intervención que consideren oportuna a sus tribunales de ética o disciplina profesional o a los organismos que los reemplacen. Ello sin perjuicio de que la Inspección General de Justicia dé curso a las acciones judiciales que estime correspondientes en cumplimiento de los deberes de la función pública.

Se considerarán especialmente graves, con carácter enunciativo, el error o falsedad sobre la vigencia de la sociedad, el tracto registral apreciado en sentido estricto, la ubicación y verificación de la efectividad de la sede social, el quórum y mayorías del acto, las cláusulas contractuales o estatutarias que la legislación de fondo prohíbe o declara nulas en forma expresa y las referencias exigidas conforme al artículo 48, párrafos segundo y tercero.

LIBRO III

SOCIEDADES COMERCIALES Y CONTRATOS ASOCIATIVOS

TITULO I: SOCIEDADES COMERCIALES

CAPITULO I: CONSTITUCION

SECCION PRIMERA: CAPACIDAD EN GENERAL. OTRAS DISPOSICIONES

Capacidad. Socios.

Artículo 54.– Las personas que constituyen la sociedad deben ser plenamente capaces al momento de otorgarse el instrumento de constitución.

I – Personas físicas.

1. Caso del artículo 11 del Código de Comercio. La inscripción registral prevista en esta norma debe ser anterior o simultánea a la constitución de la sociedad.

2. Casos del artículo 131 del Código Civil.

Emancipación por matrimonio. En el instrumento de constitución de la sociedad debe constar la celebración del matrimonio, referenciándose la respectiva partida.

Emancipación dativa. Deben referenciarse el instrumento en que conste la emancipación y su inscripción en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, que deberá ser anterior o simultánea a la constitución de la sociedad.

En ambos casos de emancipación, debe consignarse el título de adquisición de los bienes aportados por el menor; si el título de adquisición fuese gratuito, debe acreditarse la autorización judicial o consentimiento del cónyuge si éste fuere mayor de edad.

3. Sociedades en comandita por acciones; cónyuges. Al menos uno de los socios debe revestir la calidad exclusiva de comanditario. Si participan cónyuges, no se admitirá que ambos sean socios comanditados.

4. Actuación por mandatario. Resulta suficiente la mención de la existencia de facultades suficientes para el acto conforme al poder que deberá referenciarse y dejarse constancia, en su caso, de su agregación al protocolo notarial.

En la constitución de la sociedad por instrumento privado, el dictamen de precalificación profesional debe dejar constancia de haberse verificado la suficiencia de facultades.

5. Si el instrumento de constitución contiene referencias que pueden inducir a considerar configuradas prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades para constituir la sociedad como socio, administrador o integrante, en su caso, de su órgano de fiscalización privada, el dictamen de precalificación debe referirse específicamente a la cuestión fundando debidamente la no concurrencia de aquéllas.

II – Personas jurídicas constituidas en la República.

1. Sociedades. Se debe:

a) Acreditar su existencia e inscripción y la personería y facultades de quien la represente en el acto de constitución, indicando además su sede social.

b) Acreditar el cumplimiento del artículo 31 de la Ley Nº 19.550, mediante certificación contable de los montos de los rubros correspondientes del patrimonio neto de la sociedad aportante, que contenga el cálculo numérico que acredite la observancia del límite legal. El cálculo debe efectuarse según valores del patrimonio neto resultante de sus últimos estados contables que, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, deban estar aprobados a la fecha de constitución de la sociedad participada.

La certificación requerida puede ser incluida en el dictamen de precalificación suscripto por graduado en ciencias económicas, si es efectuada por este último.

2. Personas jurídicas no societarias.

Además de cumplirse con lo requerido en el subinciso a) del inciso anterior, del instrumento público de constitución o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe resultar la justificación legal de su capacidad para constituir sociedad comercial.

Fundaciones y asociaciones civiles. No se admite su participación en la constitución de sociedad salvo, en el caso de asociaciones civiles, de que las mismas constituyan asociación bajo forma de sociedad (artículo 3º, Ley Nº 19.550) cuyo principal objeto sea la prestación de servicios a los asociados de la participante.

III – Personas jurídicas constituidas en el extranjero.

1. Sociedades.

Del instrumento constitutivo o, en su caso, del dictamen de precalificación, debe resultar acreditado el cumplimiento de su inscripción a los efectos de los artículos 118, tercer párrafo o 123, de la Ley Nº 19.550.

En el caso de sociedades " off shore" –según se definen en el artículo 248–, debe acreditarse el previo cumplimiento de su regularización y adecuación a la ley argentina conforme al Capítulo IV del Título III de este Libro, salvo estén comprendidas en el artículo 210 y se encuentren al día en el cumplimiento de los deberes a su cargo.

2. Personas jurídicas no societarias.

Se aplica en lo pertinente lo dispuesto en el inciso 2 del apartado anterior.

Pluralidad sustancial de socios.

Artículo 55.– La Inspección General de Justicia no inscribirá la constitución de sociedades cuya pluralidad de socios sea meramente formal o nominal. Los alcances del ejercicio del control de legalidad comprenden la verificación de la existencia de pluralidad de socios en sentido sustancial, a cuyo fin se evaluará el aporte inicial de cada socio fundador, determinando para decidir sobre la procedencia de la inscripción, si el mismo reviste relevancia económica mínima suficiente para conformar, con el de los restantes, un efectivo sustrato plurilateral.

En el supuesto del párrafo anterior, previo a pronunciarse contra la inscripción del acto constitutivo, se requerirá la presentación de instrumento complementario del cual resulte la configuración de la pluralidad sustancial requerida.

Inaplicabilidad. La exigencia contenida en este artículo no se aplica si la sociedad que se constituye debe someterse a normas especiales que imponen o permiten participaciones cuasiintegrales.

Sociedades de profesionales.

Artículo 56.– No se inscribirá la constitución de sociedades o asociaciones bajo forma de sociedad cuyo objeto sea la prestación de servicios profesionales que requieran título habilitante extendido a personas físicas.

Sociedades de medios o instrumentales. Podrán inscribirse aquellas que, integradas exclusivamente por dichos profesionales, tengan por objeto organizar el desarrollo de la actividad profesional prestada personalmente por los mismos y/o de terceros también profesionales, aplicando al efecto los aportes que los socios efectúen.

Otros requisitos. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior requiere asimismo, además de los requisitos previstos en este Capítulo, los siguientes:

1. Los socios e integrantes de la administración social, deben ser exclusivamente profesionales con el título habilitante vigente necesario para brindar los servicios cuya prestación se organiza mediante la constitución de la sociedad.

2. Si el objeto social prevé la prestación de servicios propios de incumbencias profesionales diferentes, el contrato o estatuto debe contemplar la participación en la administración social de profesionales de esas mismas incumbencias. En tal caso, el órgano de administración debe estar organizado en colegio, de modo que la reglamentación de su funcionamiento prevea que el voto mayoritario o unánime necesario para adoptar decisiones vinculadas a determinada incumbencia profesional, provenga de administradores que tengan dicho título profesional.

3. La reglamentación contractual o estatutaria de la transmisión de la participación social, debe asegurar la incorporación como socio, en reemplazo del transmitente, de otro profesional que tenga el mismo título que éste.

4. Las estipulaciones relativas a los derechos y obligaciones de los socios entre sí y respecto de terceros (artículo 11, inciso 8º, Ley Nº 19.550), deberán contemplar expresamente que se excluye de la limitación de responsabilidad derivada del tipo social adoptado, toda obligación o responsabilidad asumida en el ejercicio de la profesión de los socios.

Cláusulas sobre poderes generales de administración y disposición.

Artículo 57.– La Inspección General de Justicia objetará la inscripción de cláusulas atinentes a la organización de la administración que prevean el otorgamiento de poderes generales de administración y disposición de bienes sociales.

SECCION SEGUNDA: DENOMINACION SOCIAL.

Requisitos. Supuestos de improcedencia.

Artículo 58.– I – La denominación debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad e inconfundibilidad.

II – No se inscribirá la constitución de sociedades cuya denominación:

1. Contenga términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres.

2. Sea igual o similar a otras ya existentes, considerándose sin distinción de tipos sociedades locales o constituidas en el extranjero inscriptas o en trámite de inscripción, como así también la exteriorización de un proceso formativo derivado de la existencia de una reserva preventiva de denominación en vigencia, aunque el acto constitutivo no hubiese sido aún presentado a inscripción.

Fusión y escisión. A los fines de lo dispuesto en este inciso en la fusión de sociedades es admisible que la sociedad incorporante o la que se constituya adopten la denominación de la absorbida o la de cualquiera de las fusionantes por consolidación, y en la escisión de sociedades en que se extingan sociedades es admisible que la escisionaria adopte la de cualquiera de ellas.

3. Pueda inducir a error sobre la naturaleza, persona o características de la sociedad, o confundirse con la denominación de entidades de bien público, instituciones, dependencias, organismos centralizados o descentralizados de la administración pública nacional, provincial o municipal, Estados extranjeros o cualesquiera otras unidades político territoriales situadas fuera de la República, personas, organizaciones u otros entes de derecho público nacional o internacional, empresas, sociedades u otras entidades estatales o paraestatales, nacionales o supranacionales. Queda a salvo lo que en contrario puedan disponer normas especiales de fuente nacional o internacional.

Notoriedad.

Artículo 59.– El control de legalidad sobre la denominación adoptada puede extenderse a supuestos de notoriedad que lleguen objetivamente a conocimiento de la Inspección General de Justicia, que permitan tener por indubitablemente acreditado el reconocimiento, fama o prestigio nacional o internacional de determinados nombres sociales o comerciales o marcas registradas, frente a los cuales la denominación pretendida no satisfaga alguno de los requisitos del apartado I del artículo anterior.

Sociedades de grupo. Confundibilidad relativa. Recaudos; publicidad.

Artículo 60.– Se admite la adopción de denominación que tenga elementos comunes con los de otras sociedades, si todas son sociedades del mismo grupo, se acredita fehacientemente la conformidad de éstas y en el instrumento de constitución se hace constar expresamente la obligación de modificar la denominación si la sociedad deja de pertenecer al grupo.

La publicidad del artículo 10 de la Ley Nº 19.550 debe dejar constancia de la pertenencia grupal y de la identidad de las sociedades que prestaron conformidad con el empleo de la denominación.

Uso de las palabras "Nacional", "Oficial" o similares.

Artículo 61.– Salvo que la constitución de la sociedad tenga lugar en cumplimiento de disposiciones legales que lo admitan, lo que deberá establecerse con precisión en el dictamen de precalificación si no surge del instrumento de constitución, no se admite la inclusión de los términos "Nacional", "Provincial", "Municipal", "Estatal", "Oficial" o similares o derivados, en versión castellana o traducida, en la denominación social ni en la determinación del objeto de la sociedad, sin perjuicio, respecto de éste, de la enumeración de actividades que importen la vinculación de la sociedad con entes o dependencias de cualquier clase que tengan ese carácter.

Uso de la palabra "Argentina".

Artículo 62.– Cuando la denominación incluya las expresiones "de Argentina", "Argentina" u otras que puedan expresar o sugerir su dependencia económica o jurídica respecto de entidades constituidas en el extranjero, se requerirá la acreditación de la efectiva existencia de las mismas y su conformidad con el uso de la denominación adoptada por la sociedad local.

Títulos o profesiones.

Artículo 63.– En la denominación de las sociedades no puede hacerse referencia a títulos profesionales, salvo en las contempladas en el artículo 56.

Registro preventivo de la denominación social. Plazo; efectos; formalización; trámite posterior; caducidad.

Artículo 64.– Puede registrarse preventivamente la denominación que se utilizará en la constitución o modificación de una sociedad, mediante solicitud de reserva instrumentada en el formulario de actuación correspondiente, suscripta por quien habrá de ser el profesional dictaminante, escribano autorizante, representante legal o persona autorizada a intervenir en el trámite de constitución. No se requiere dictamen de precalificación.

El registro preventivo tiene por efecto reservar la denominación o denominaciones elegidas a favor de los constituyentes de la sociedad y por un plazo improrrogable de treinta (30) días corridos, cuyo vencimiento se consignará en la constancia de registro de la reserva prevista en el artículo siguiente. El trámite registral debe iniciarse dentro de dicho plazo.

La solicitud de reserva puede incluir hasta tres (3) denominaciones cuyo orden se considerará orden de preferencia, pero la reserva valdrá en relación a la que resulte utilizable por no existir idénticas en el sistema informático de la Inspección General de Justicia.

La reserva se efectúa únicamente en base a estricta identidad respecto de denominaciones de sociedades locales o del exterior inscriptas o en trámite de inscripción y de reservas anteriores, sin distinción de tipos societarios. No obsta a la objeción posterior de la denominación fundada en los artículos anteriores ni al cumplimiento de recaudos en ellos establecidos.

La solicitud de reserva debe presentarse por duplicado, indicando en caso de constitución de sociedad todos los que serán sus socios, con mención de sus datos requeridos por el artículo 11, inciso 1º, de la Ley Nº 19.550. Valdrá como reserva de la denominación el duplicado de dicho formulario, intervenido en su reverso, con constancia del registro preventivo efectuado, su fecha y la del vencimiento del plazo de reserva; si la denominación fuere observada, se dejará constancia de ello, no practicándose la reserva.

Al solicitarse la inscripción de la constitución o modificación de la denominación de la sociedad, debe acompañarse la constancia de reserva vigente, la cual, en los casos de constitución, únicamente tendrá valor si hay coincidencia entre los socios constituyente y quienes fueron indicados como tales en la solicitud de reserva.

La reserva caduca automáticamente al vencer el plazo indicado en ella, sin que se haya iniciado el trámite registral.

La Inspección General de Justicia podrá reglamentar procedimientos de reserva vía internet.

SECCION TERCERA: SEDE SOCIAL.

Fijación; recaudos; opciones.

Artículo 65.– La sede social debe ser fijada e inscripta, previa publicación en su caso (artículo 11, Decreto Nº 1493/82). En el acto constitutivo en que no se hubiese consignado precisamente el lugar en que ha de funcionar la sede, sino el domicilio social como descripción jurisdiccional (por ejemplo Ciudad Autónoma de Buenos Aires o Capital Federal), los contratantes deberán optar inexcusablemente por:

1. Conferir poder o autorización especial a quien intervendrá en el trámite de inscripción para que éste fije o denuncie la sede social con indicación de calle y número, piso, oficina o departamento, en escrito separado con la firma del autorizado o apoderado certificada por escribano público.

2. Acompañar escrito fijando la sede social, firmado por todos los socios; las firmas deberán hallarse certificadas notarialmente o ratificarse personalmente ante funcionario previo la inscripción.

3. Petición por separado suscripta por el órgano de administración, cumpliéndose los recaudos del inciso anterior.

La indicación de la sede social debe ser exacta, ajustándose el nombre de las calles al nomenclador postal vigente y sin ninguna abreviatura, salvo si ella figurare en el mismo. Debe precisarse el piso y si se trata de "oficina", "departamento", "unidad" u otra, no siendo suficiente indicar los números de uno y otro (ej. 3º "11"). Con iguales recaudos debe efectuarse su publicación.

SECCION CUARTA: OBJETO SOCIAL.

Objeto único. Precisión y determinación. Actividades conexas, accesorias y/o complementarias.

Artículo 66.– El objeto social debe ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.

Es admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.

El conjunto de las actividades descriptas debe guardar razonable relación con el capital social.

SECCION QUINTA: CAPITAL SOCIAL.

Adecuación al objeto social.

Artículo 67.– La Inspección General de Justicia exigirá una cifra de capital social inicial superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la naturaleza, características o pluralidad de actividades comprendidas en el objeto social, el capital resulta manifiestamente inadecuado.

Aportes en dinero efectivo. Formas de acreditar la integración.

Artículo 68.– La integración debe acreditarse en la proporción legal mínima o en la superior determinada en el acto constitutivo, acompañando constancia de depósito en el Banco de la Nación Argentina (artículos 149, párrafo segundo y 187, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550).

Opcionalmente a la constancia de dicho depósito, la acreditación de la integración se tendrá también por satisfecha mediante:

1. La manifestación expresa, en la escritura pública de constitución de la sociedad, del escribano público autorizante de que, por ante él, los socios constituyentes obligados a la integración de los aportes, en cumplimiento de dicha obligación hacen entrega de los fondos correspondientes a los administradores nombrados en ese mismo acto y que éstos los reciben de conformidad y a los fines indicados. Podrá igualmente constar que dicha entrega se hace al mismo escribano público autorizante, con cargo a él de entregar los fondos a la administración social una vez inscripta la constitución de la sociedad.

2. Acta notarial por separado en la cual consten los mismos recaudos consignados en el inciso anterior, cuando la sociedad se constituya por instrumento privado en los casos autorizados por la ley.

Aporte de bienes registrables.

Artículo 69.– En caso de aportes de bienes registrables debe acreditarse:

1. La inscripción preventiva a nombre de la sociedad en formación (artículo 38, Ley Nº 19.550);

2. La valuación fiscal o, en su caso, justificación de valor asignado, mediante tasación practicada por perito matriculado con título universitario habilitante de la especialidad que corresponda o por organismo oficial. La firma del profesional debe estar legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula.

La facultad legal de informar sobre el valor venal o de mercado de los bienes en cuanto puedan ser objeto de actos jurídicos, no se entenderá habilitante de la tasación requerida.

El perito que practique la tasación debe ser independiente, entendiéndose tal a quien no sea socio, administrador, gerente o síndico de la sociedad ni esté en relación de dependencia con ella.

3. La titularidad del bien en cabeza del aportante previa a la inscripción requerida por el inciso a), adjuntándose al efecto certificado de dominio, salvo que del instrumento de constitución de la sociedad resulten relacionadas dicha titularidad y las condiciones de dominio y que el aportante no se encuentra inhibido para disponer y gravar el bien.

Aporte de bienes muebles.

Artículo 70.– En caso de aportes de bienes muebles debe acreditarse la existencia del bien y la valuación asignada.

1. Existencia: se justificará con inventario resumido de los bienes, suscripto por todos los constituyentes y contador público con su firma legalizada por la entidad de superintendencia de su matrícula. Las firmas de los socios serán certificadas notarialmente. En el inventario debe constar con máxima precisión, de acuerdo a las circunstancias, la ubicación de cada uno de los bienes.

2. Valuación: en caso de sociedades por acciones, se justificará la valuación asignada de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53, incisos 1 y 2, de la Ley Nº 19.550. Si se efectúa valuación pericial, los peritos intervinientes deberán ser matriculados con título universitario habilitante en la especialidad que corresponda a los bienes de que se trate, y su firma ser legalizada por la autoridad de superintendencia de su matrícula; será admisible la justificación de la valuación mediante informe de un banco oficial.

Para los restantes tipos de sociedades, deben observarse los párrafos primero y segundo del artículo 51 de la ley citada, según corresponda.

Se aplica lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del inciso 2 del artículo anterior.

Títulos valores.

Artículo 71.– Si se aportan títulos valores:

1. Deben individualizarse con precisión en el instrumento